Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 140/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Richard Copa Velásquez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 571 a 574 vta., Richard Copa Velásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42 de 6 de julio de 2017, de fs. 556 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 54/2016 de 22 de noviembre (fs. 504 a 509), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Copa Velásquez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal.
b) Contra la mencionada Sentencia, Lucia Huanca de Mamani (fs. 514 a 515 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 521 a 522), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 42 de 6 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes y anuló totalmente la Sentencia, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 017/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señala el recurrente que el Auto de Vista vulneró los principios in dubio pro reo, de igualdad y de inmediación, como las disposiciones contenidas en los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 363 del CPP, debido a que en la Sentencia se estableció con claridad que la prueba aportada por la acusadora no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal; al respecto, refiere que el Tribunal de apelación hizo un erróneo análisis de lo ocurrido imaginándose lo supuestamente indicado por los testigos de cargo, como las pruebas del certificado médico forense, informe psicológico y social, haciendo un nuevo examen crítico de los referidos medios probatorios.
Dentro de tal ámbito, señala que no es correcta la decisión de anular la Sentencia por supuestos de defectos de la misma consistentes en la falta de fundamentación y la mala valoración de la prueba, por los siguientes motivos: a) La Sentencia se encontraba debidamente estructurada; b) Las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada no afectan al fondo de la Resolución impugnada; c) El Auto de Vista si consideraba que faltaba fundamentación debió aplicar lo dispuesto por el art. 413 parte in fine y 414 del CPP.
Al respecto, el recurrente haciendo alusión al precedente que invocó señala que el Auto de Vista actuó en contradicción de la línea jurisprudencial que establece dicho precedente, porque el Auto de Vista no solo debe contener un análisis aislado de la norma supuestamente vulnerada y que haya afectado derechos y garantías constitucionales, sino debe considerarse justamente para preservar derechos y garantías y principios constitucionales supuestamente vulneradas y una vez subsanado en el juicio de reenvío, tendría que cambiar de forma radical la decisión de la Sentencia; por cuanto, no tendría objeto de realizar un nuevo juicio cuando a todas luces el resultado sería el mismo, aspecto que afectaría al principio de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna, concentración, tutela judicial efectiva y debido proceso; en consecuencia, señala que existe contradicción con el precedente invocado porque el Auto de Vista no debió disponer la nulidad de la Sentencia; por cuanto, de realizarse un nuevo juicio se llegaría al mismo resultado, no causando un cambio radical en la Sentencia sobre esta temática.
Transcribiendo porciones de los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009, que redundan en torno a comprensiones sobre incongruencia omisiva, falta de fundamentación, debida motivación y la obligación de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, por parte del Tribunal de alzada para que en el caso de la existencia de defectos absolutos éstos sean corregidos de oficio.
Sobre esa base plantea que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz asumió una dirección contraria a la estimada en aquellas Resoluciones, por cuanto, al basar su decisión en la inexistencia de hechos probados y acreditados en el juicio oral; el fundamento y petición del Ad quem, quedarían destruidos por el aforismo “No hay Juez más allá de lo que piden las partes”; toda vez, que el de alzada de manera oficiosa hubiera excedido los límites de su competencia, haciendo consideraciones ultra petita, lo cual quedaría demostrado con la revaloración probatoria y la fundamentación de aspectos que no fueron mencionados en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 017/2018-RA de 1 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente Richard Copa Velásquez, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1 De la sentencia
Por Sentencia 54/2016 de 22 de noviembre, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Copa Velásquez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal.
Que la estructura de la Sentencia apelada, fue formada de la siguiente manera: a) Relación circunstanciada de los hechos motivo de juicio, b) Se hizo constar que ninguna de las partes planteó incidentes ni excepciones, c) La declaración del imputado, d) Según el A quo, paso a valorar la prueba conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, describiendo los hechos probados y no probados, asimismo se describió los hechos y circunstancias que generaron duda razonable en el Tribunal de Sentencia, una consideración de lo que se entiende por culpabilidad, y e) La parte resolutiva de la Sentencia.
Posterior a la descripción del hecho probado, el Tribunal de Sentencia hizo referencia a la prueba que le sirvió de base, señalando:
“PRIMERO: la denuncia hecha por la Sra. LUCIA HUANCA DE MAMANI en contra de MIGUEL O RICHAR COPA VELASQUEZ.
(…)
Dicha prueba de cargo PD Nº.-1 fue producida e incorporada a juicio oral cumpliendo con las formalidades legales previstas en los Arts. 295 Núm. 1) 330 y 333 núm. 3) del código de procedimiento penal.
SEGUNDO: QUE LA MENOR ANGELA ROSA MAMANI MENDOZA fue víctima de AGRESIÓN SEXUAL.
(…)
Dicha prueba de cargo Nº.- 1 fue producida e incorporada a juicio oral cumpliendo las formalidades legales previstas en los arts. 295 inc. 1) 330 y 333 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
(…)” (sic).
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del recurso presentado por la denunciante.
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al no haber realizado un estudio de las pruebas conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 de la Ley 1970, pues entre los hechos que le habrían generado duda razonable, se encontraría: i) Que, el examen médico estableció que los pliegues del ano se encuentran íntegros, por lo que existiría contradicción con el informe pericial psicológico, que estableció que la víctima sufrió agresión sexual anal. Argumento del A quo, que considera irracional; toda vez, que el certificado médico de 25 de junio del 2014, base del hecho generador de la referida duda, establecería que el hecho ilícito hubiera ocurrido aproximadamente un año atrás, por lo que la cicatrización en algunas sería patológicamente en semanas siguiendo un comportamiento constante con tendencia a disminución y en otros casos no existiría posibilidad de hallazgo a simple vista, así lo señalarían los estudios científicos del DIAGNOSIS OF ANAL SPHINTER INJURI WITH TRANSANAL ULTRASOUND AND MONOMETRI y otros; y, b) El segundo aspecto, que hubiera generado duda razonable sería el hecho de que el progenitor de la víctima manifestó que él estaba a cargo del cuidado de la víctima hasta el 2012 y durante seis meses la misma, habría ido a vivir con su abuela. Argumento que la recurrente cuestiona manifestando que el mismo falta a la verdad; toda vez, que la denuncia de 25 de junio del 2014, establecería que la niña contaba con 9 años de edad y que nació el 19 de diciembre del 2004 y que el hecho ilícito ocurrió según el informe pericial psicológico y lo manifestado por la víctima, un año antes; es decir, cuando la misma tenía entre 7 a 8 años de edad y que los hechos ocurrieron el lapso en que vivió los seis meses del año 2012 y parte del 2013.
II.2.2. Del recurso de apelación planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Diego Toro Flores, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, haciendo referencia a los antecedentes del proceso; con argumentos similares al de la denunciante, cuestiona la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, señalando que si bien el Tribunal de Sentencia determinó que no existe desgarro anal de la víctima, no había considerado que el informe psicológico emitido determinó que la niña defecaba por temor al acordarse del dolor de los episodios de agresión sexual, tampoco había considerado que el mismo certificado forense que indica desgarro compatible con acceso carnal, había señalado que el ano había regenerado su tono por lo que no pudo certificar desgarro, debido a la variación del tiempo y la regeneración de tejidos; es decir, que el hecho ilícito acusado si existió y fue cometido por el acusado Richard Copa Velásquez.
El segundo aspecto, que hubiese generado duda en el Tribunal de mérito seria que el informe social de la defensoría de la niñez, estableció que la víctima estaba a cargo de su padre hasta el año 2012; y posteriormente, durante seis meses habría ido a vivir con su abuela, por lo que a decir del A quo, los hechos ocurrieron cuando la menor tenía 9 a 10 años; sin embargo, no se había considerado que la denuncia fue realizada el 25 de junio de 2014, cuando la misma tenía 9 años de edad; es decir, que según el informe psicológico que indica con base a la declaración de la víctima, el hecho ocurrió un año atrás aproximadamente, es decir cuando tenía 7 u 8 años.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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