Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 388/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 249/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 59 a 61, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de Zofra-Cobija, contra el Auto de Vista Nº 131/2017 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso laboral de Pago de Subsidio de Frontera, seguido por Irene Janneth Tapia Escobar contra la Zofra-Cobija, representada legalmente por Tatiana Mónica Sejas Condori, el auto de fs. 64 vlta. que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 249/2017-A, de fs. 70 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 78/17 de 16 de febrero de fs. 39 a 40 y vlta., declarando probada la demanda de fs. 31 y vlta., sin costas, en consecuencia, la entidad demandada debe cancelar el monto de Bs16.996,00 por concepto de subsidio de frontera, correspondiente a 9 meses de la gestión 2014, 12 meses de la gestión 2015 y 6 meses de la gestión 2016.
I.2. Auto de vista
En grado de apelación deducida por Zofra-Cobija representada legalmente por Tatiana Mónica Sejas Condori cursante de fs. 44 a 45, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, mediante Auto de Vista Nº 131/2017 de 18 de abril de fs. 54 a 55, confirmó la sentencia Nº 78/ 2017 de 16 de febrero de 2017, sin costas.
I.3. Recurso de casación
En conocimiento del referido fallo, Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de ZOFRA-COBIJA, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 131/2017 de 18 de abril (fs. 54 a 55), por considerarlo lesivo, además de desestimar la legitima pretensión institucional de una entidad pública, causando enormes agravios y perjuicios a Zofra-Cobija, razón por la que interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente manifestó, que la demandante evidentemente es ex funcionaria de Zofra-Cobija, por lo que adquirió la calidad de funcionaria pública, habiendo prestado sus servicios mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios de personal eventual, sujeta al Estatuto del Funcionario Público, en virtud a la naturaleza institucional de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, establecida por el D.S. Nº 25933 y modificado por el D.S. Nº29744, es decir, dicha institución se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por lo que la demandante también y no así al régimen de las normas laborales.
Respecto al subsidio de frontera señaló, que la demandante fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios eventual, por lo que adquirió la calidad de funcionaria pública, habiéndose realizado la cancelación de sus sueldos con recursos provenientes de la partida 12100 como se establece el contrato, extremo que no fue interpretado por las autoridades, en dicho contrato se dejó claramente establecido que los CONTRATADOS no podrán cobrar suma adicional al contrato, conforme lo establece el D.S. Nº 27327, modificado por el D.S. Nº 27375, que en su art. 10 (PERSONAL EVENTUAL) establece: “Se elimina el gasto de la Partida 12100 “Personal eventual” para contratos de persona que cumpla funciones administrativas, salvo los casos de misiones específicas, programas especifico y proyectos”, toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, determinación que tiene relación con la disposición efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre, así como por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de 11 de junio de 2013.
Sostuvo también, que las afirmaciones ministeriales señaladas precedentemente, tampoco fueron consideradas por el juez ad-aquo, ni por el tribunal de alzada, considerando que el alcance administrativo de la partida 12100, es parte del presupuesto y estructura salarial en la administración del Órgano Judicial, por lo que no es aplicable al caso de autos el artículo 12 de D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio frontera, ni el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 para el pago en dinero de las vacaciones; asimismo señaló que no se han tomado en cuenta los Dictámenes Generales Nº 06/2014 y Nº 01/2015, de 9 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del estado.
I.3.1. Petitorio
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