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AS/0388/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Congruencia

El recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido ha realizado una concesión “ultra petita”, toda vez que admite implícitamente la existencia de un daño y perjuicio que es necesario cuantificar, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Asimismo, para resolver debe adec...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 388/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: LP-138-18-S

Partes: Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe. c/ María Juana Ávalos López.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 375, interpuesto por María Juana Ávalos López contra el Auto de Vista Nº S - 184/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 370 a 371, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe contra María Juana Ávalos López; la concesión cursante de fs. 380; el Auto Supremo de Admisión Nº 1142/2018 – RA cursante de fs. 386 a 387 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe mediante memorial cursante de fs. 4 a 6, subsanada en fs. 112, 114 y 117, presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra María Juana Ávalos López, arguyendo que adquirieron 10 locales comerciales ubicados en el condominio Chacaltaya de la ciudad de La Paz, pese a ser legítimos propietarios no se hallan en posesión de los mismos por la oposición de María Juana Ávalos López indicando que era copropietaria de los locales comerciales situación que no pudo demostrar en juicio, lo cual ocasiona daños y perjuicios desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2013, ocasionada por su oposición que asciende a la suma de Bs. 290.000, por los frutos civiles que no pudieron percibir.

Citada la demandada contestó de forma negativa y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta llegar a la Sentencia Nº 188/2015 del 27 de abril, cursante de fs. 290 a 292 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda con costas e IMPROBADA la reconvencional y en su mérito se dispone: 1º El pago de daños y perjuicios que debe realizar la demandada reconvencionista María Juana Ávalos López a favor de los demandantes Guillermo Arispe Arispe y Lourdes Saavedra de Arispe; y 2º El monto de los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº S–184/2018 de 25 de mayo cursante de fs. 370 a 371, que resolvió CONFIRMAR la Sentencia emitida en la presente causa.

El Tribunal de alzada consideró que la recurrente tiene la calidad de legitimada pasiva en el presente litigio, porque sujeto procesal es aquella persona natural o jurídica que llega a producir actos en un determinado proceso, llegando a materializar el art. 27 de Código Procesal Civil. Respecto a la falta de competencia para definir los daños y perjuicios de la parte actora, en el entendido que la causa ya fue conocida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, sostuvo que que los justiciables en observancia al principio dispositivo reconocido por el art. 1 num. 3 de la Ley Nº 439 tienen la facultad de interponer su pretensión a ser tutelada por los órganos jurisdiccionales ante la instancia que vean conveniente y en este proceso la recurrente no observó la competencia del Juez de Partido en lo Civil N° 14; la parte recurrente conforme al principio de contradicción intervino en la presente causa, convalidando de manera tácita la competencia del Juez A quo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció con relación a los elementos sustanciales y otros extremos apelados, siendo los daños y perjuicios inexistentes, toda vez que sustentó indicando que no tiene posesión sobre los hipotéticos bienes del actor, no conoce qué uso se les estará dando a tales ambientes, no cuenta con las llaves y no tiene ninguna relación contractual. Sostiene que es falso que estuviera en posesión ilegal, en uso y disfrute de los 10 ambientes desde la gestión 2010. Su participación fue accesoria en defensa de las áreas comunes del edificio y en razón de que el condominio no cuenta con planos aprobados por el municipio, que presentó la oposición. Por lo que, el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento al art. 265.I de la Ley Nº 439 ya que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

2. Denunció que el Auto de Vista recurrido ha realizado una concesión “ultra petita”, toda vez que admite implícitamente la existencia de un daño y perjuicio que es necesario cuantificar, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Asimismo, para resolver debe adecuarse a los presupuestos sustantivo y adjetivo de fondo, citando las normas en que funda su pretensión. Por lo que, el Auto de Vista ha convalidado una concesión “ultra petita” nunca impetrada, pero lo que es aún más importante, no menciona ni resuelve los extremos sustanciales precisados en el recurso de apelación vulnerándose los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil, arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

La demandada ha seguido actuando como legitimada pasiva. Por su parte el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión sobre los puntos apelados; expuso que las demás alocuciones no reflejan una actitud de evitar un derecho cuando la demandada expresa que su participación fue accesoria. Siendo su actitud perjudicial y dolosa que ha ocasionado sin razón un daño en contra de los actores. No opuso excepciones conforme señala el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, ya que el descuido procesal es de responsabilidad de la parte que debería cuestionar dentro de lo previsto en el art. 105 de la Ley Nº 439.

Asimismo, la nulidad solo procede ante irregularidades que son reclamadas oportunamente en el proceso.

Solicitó declarar improcedente o infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Sobre los sujetos y el contenido de la relación procesal.

Sobre los sujetos intervinientes en la demanda civil, el art. 27 del Código Procesal Civil establece que: “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”. Asimismo, se determina la capacidad en el art. 29.I del mismo compilado adjetivo que indica: “Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demanda o tercero, ya sea directamente o por representación”, de cual se deduce que las partes pueden comparecer en juicio interviniendo por sí mismos o mediante mandatario.

Al respecto la doctrina desarrollada por el tratadista Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, señala: “b) Tres son los sujetos de la relación procesal: actor, demandado y juez. Los dos primeros constituyen las partes en el juicio, y la ley determina su capacidad, las condiciones de su actuación en el proceso, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia en ellos. (…) c) Ordinariamente intervienen un actor y un demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados (litisconsorcio activo o pasivo). Otras veces las mismas partes se encuentran frente a frente en distintos procesos vinculados por la misma relación jurídica substancial o por cuestiones conexas (pluralidad de procesos). En fin, en algunos casos los efectos del proceso se extienden a terceros, que en una u otra forma resultan afectados por los actos de los sujetos principales”.

Por otra parte, el mismo tratadista manifiesta referente a las reglas establecidas para la identificación de las acciones 1º) Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento sin que el juez ni las partes puedan modificarla. (…) La litis no se traba en la excepción previa, sino en la contestación. (…) 2º) En cuanto a los sujetos. Si la demanda es contestada por un tercero sin observación del actor, la litis queda trabada con él. No procede la substitución de la sociedad actora por el socio sucesor de la misma. Tampoco procede la substitución del deudor demandado ni debe admitirse la intervención de terceros extraños a la Litis. (…) 3º) En cuanto al objeto. Después de contestada la demanda el actor no puede retirarla, modificarla ni ampliarla. (…) 4º) En cuanto a la causa. El Actor que ha alegado la calidad de propietario no puede en el alegato sostener su carácter de inquilino del demandado. (…) 5º) En cuanto al juez. Los jueces no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidos en la Litis.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El principio de congruencia, establece que la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe.
Demandado
María Juana Ávalos López.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 254/2014 se señaló que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2019AS/0388/2019Fuente oficial