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TSJ

AS/0388/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Penal
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 388/2019

Sucre, 29 de mayo de 2019

Expediente         : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada   : Luis Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos                 : Sedición y otros

RESULTANDO

Mediante memoriales de 27 y 28 de mayo de 2019, los imputados Juan Carlos Zambrana Daza, Savina Cuellar Leaños, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Jamill Pillco Calvimontes, Aydee Nava Andrade y Juan Antonio Jesús Mendoza, solicitan la Explicación, Complementación y Enmienda del Auto Supremo 386/2019-RRC de 24 de mayo emitido dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Asociación Delictuosa y otros.

I. MOTIVOS DE LAS SOLICITUDES

Los impetrantes solicitaron explicación, complementación y enmienda señalando lo siguiente:

Juan Carlos Zambrana Daza

Solicita aclaración debido a que en la primera hoja del Auto Supremo 386/2019-RRC de 24 de mayo se señala: “…y otras víctimas apoderadas al proceso…” y sobre este aspecto solicita se aclare: 1) Cuando y en qué fase procesal exactamente se apersonaron estas víctimas, 2) Mediante qué escrito se apersonaron estas víctimas, 3) Si estas víctimas se apersonaron de manera individual y/o conjunta, 4) Si estas víctimas interpusieron acusación particular, 5) Quién asume la defensa técnica de estas víctimas.

También pide aclaración porque se transcriben los siguientes nombres: “Donaciano Torres…Juan Ramírez…y Jacinto Ticona” y al respecto solicita que se señale cuáles son los apellidos maternos de estas personas o si sólo tienen apellido paterno y no así el materno.

Solicita enmienda debido a que en la página 6 se señala: ”…las cuales, por mandato del art. 4 del CPC, se presumen constitucionales; y por ende, también convencionales hasta tanto el tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario”. En este punto solicita si la abreviatura realizada (CPC) corresponde al Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era el Código Procesal Constitucional, cuya abreviación es (CPCo), ya que este cuerpo legal en el artículo 4 habla acerca de la presunción de constitucionalidad y no así el Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde su enmienda.

También refiere que en la página 42 se señala: “del cruce Azary”, correspondiendo la enmienda de palabra Azary por Azari, porque la última es la escrita correctamente.

Se explique porque en la página 23 consta: “En su caso haber causado Lesiones Leves a un Alcalde del Movimiento al Socialismo (MAS)…”. Solicitando que se explique a qué Alcalde del MAS se refiere, identificando su nombre completo, qué tipo de lesiones se le ocasionó y cuantos días de incapacidad tiene el mencionado Alcalde del MAS, al que se hace alusión en la resolución. Además, se establezca cuál la prueba que acredita dicha incapacidad.

En la página 28 se señala: “…según dos testigos mentirosos, de ninguna manera acreditan los requisitos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho…”; por lo que, solicita; por un lado, que se explique quiénes son estos testigos; y por otro, se explique cuál la prueba idónea que establece la incapacidad laboral de más de 180 días.

Savina Cuellar Leaños

Solicita se explique a qué norma legal se refiere en la página 99 del Auto Supremo, cuando señala en el primer párrafo “Art. 24 del CP”.

Se explique a cuál de los recursos de casación de los recurrentes se refiere cuando en la página 100, segundo párrafo del Auto Supremo afirma: “…con relación al quinto motivo de apelación restringida…” ya que por la forma de resolución se han resuelto los motivos de manera conjunta y en este caso no se identificó a cuál de las casaciones se refiere.

En la página 110 del Auto Supremo primer párrafo se afirma: “…por lo que queda demostrado que el Auto de Vista cuando resolvió la temática ahora cuestionada aplicó las previsiones de su derecho al debido proceso” siendo así y tomando en cuenta que el art. 124 del CPP, solicita se explique cuáles fueron los motivos de derecho que utilizó el Auto de Vista y cuál el valor otorgado a los medios de prueba y en qué fojas del expediente se encuentra dicho cumplimiento del Auto de Vista.

En la página 139 primer párrafo se señala: “Resolución H.CU. 00312008” explique de dónde sacan ese número de resolución o en todo caso si está mal escrito procedan a la enmienda.

En la página 131 último párrafo se referiría: “…con relación al tema relativo a la valoración probatoria, la imputada Savina Cuellar Leaños (motivo séptimo), denuncia que se incurrió en defectuosa valoración probatoria”; sin embargo, señala que la imputada respecto de la valoración probatoria también fundamentó en el motivo sexto de su recurso de casación, por ende, solicita se explique porque no se ha dado respuesta a las alegaciones del motivo sexto del recurso de casación que interpuso.

En la página 143 del Auto Supremo se afirma: “…La Sala advierte que en el caso de la recurrente Sabina Cuellar Leaños, lejos de cuestionar en su apelación la vulneración de las reglas de la sana critica, efectuó sus propias apreciaciones”; solicita se explique si para arribar a esa conclusión verificaron los siguientes alegatos fundamentados en su recurso de apelación restringida: 1) “en ese entendido consideramos que la Sentencia para condenarme por el delito de Asociación Delictuosa se ha basado en hechos no acreditados, de eta menea ha lesionado el principio de la sana critica en su elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba ya que ha llegado a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y así violando el derecho al debido proceso. Por lo que se ha lesionado el elemento de la lógica en su elemento de razón suficiente” (Pág. 28 y 29 de su recurso de apelación restringida); 2) “Lo relatado lesiona la sana crítica en su elemento de la ciencia, en el elemento de congruencia ya que no puede haber dos conclusiones diferentes en una pericia, de esta manera se evidencia que no se ha hecho un análisis completo de la pericia MP-49 sino se ha hecho una valoración parcial, lo que le lleva a afirmar una conclusión equivocada”, (Pág. 55 de su recurso de apelación restringida); y 3) “ya que no se ha hecho una valoración armónica de toda la prueba producida y también lesiona el elemento de la sana critica en su elemento de la lógica en el elemento de razón suficiente ya que todo juicio para ser verdadero necesita una razón suficiente que justifique que lo que se afirma tenga pretensión de verdad…” (Pág. 64 de su recurso de apelación). Ya que todo en el recurso de apelación restringida y en el recurso de casación se ha basado en las reglas de la sana crítica.

Refiere que se declararon infundados varios motivos de casación debido a que los precedentes invocados contienen problemáticas ajenas a los motivos de casación por ejemplo en la página 167 segundo párrafo del Auto Supremo en análisis; sin embargo, en el Auto Supremo 1031/2018-RA de 16 de noviembre se admitieron varios motivos en aplicación de la jurisprudencia de la flexibilización de requisitos del recurso de casación; por lo que, en criterio de la impetrante, se debía resolver estos motivos conforme a la violación de los derechos invocados y no con relación a los precedentes invocados; por lo que, solicita se explique por qué no se analizó en estos casos la violación de los derechos y se limitó a la verificación si el precedente invocado era o no aplicable.

Epifania Donata Terrazas Mostacedo

En la página 102 del Auto Supremo señalaría: “contempla la evidencia por el Tribunal de Sentencia y atribuida a la conducta desplegada por la imputada cuyo actuar de manera conjunta y está ligada su forma de actuar con la de los demás co-imputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso…”; al respecto, señala que en dicha alegación se hace referencia a personas que no habrían sido procesadas por falta de identificación, por lo que, solicita que se complemente la resolución, señalando cuáles habrían sido esas acciones que habrían realizado estas personas no identificadas y que no llegaron a ser procesadas.

En la misma página 102 y 112 del Auto Supremo, se establece que el 24 de mayo de 2008, era asesora de la señora Savina Cuellar Leaños; sin embargo, dicha afirmación no tiene respaldo probatorio alguno, razón por la cual solicita se complemente indicando a qué tipo de asesoría hacen referencia y cuál es el medio de prueba que determina que contaba con dicha condición en mayo de 2008.

En la página 102 se haría referencia a lo siguiente: “Además de obligarles a quemar su bandera y sus ponchos, hechos que no solo fueron reprochados por la sociedad Bolivia en su conjunto, sino sobre todo por la comunidad internacional”; En dicho argumento se hubiera establecido que los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, habrían sido reprochados por la sociedad Bolivia y la comunidad internacional, pero dicha afirmación no refiere si existió pronunciamiento a nivel internacional de países o de instituciones internacionales, siendo que no se explica aquello; por lo que, refiere que dicho argumento parece una simple afirmación lanzada al azar y totalmente subjetiva, por lo que solicita que se complemente esta afirmación.

Franz Quispe Fernández

En la página 126 del Auto Supremo se hubiera señalado: “en inmediaciones del Estadio Patria que se prolongó hasta el día siguiente, donde se hubiesen producido agresión a campesinos de varios municipios del departamento y distritos que hicieron acto de presencia para la llegada de autoridades”. En este caso se haría una aseveración que es genérica haciendo alusión a municipios y distritos, sin embargo, no se hace referencia a qué departamentos pertenecen esos municipios o a que ciudad pertenecen los distritos a los que hacen alusión; por lo que, solicita que se complemente este aspecto.

En la página 106 se afirma: “…así como los campesinos con los que se iban a reunir el Primer Mandatario a través de los grupos de choque organizados que también dirigió y conformó, no solo como dirigente de la FUL sino, como miembro del grupo denominado `Juventud conciencia de Chuquisaca´, fue visto participando en reuniones de dicho comité Interinstitucional, así como en el lugar de los hechos”. En dicha afirmación no se determinaría cómo, cuándo y por quienes fue visto participando en reuniones del Comité Interinstitucional, por lo que solicita que se complemente ese aspecto.

En la página 103 se refiere: “…así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de los grupos de choque organizados por él y como dirigente de la carrera de Idiomas que también dirigió y secundó”. A lo cual, señala que esta aseveración establecería que habría formado grupos de choque como dirigente estudiantil de la carrera de idiomas, sin embargo, no se señala en base a qué elementos probatorios, llegan a afirmar que conformó grupos de choque; por lo que, solicita se aclaren estos aspectos.

En la página 115 señala: “…que no solo se abocaron a impedir la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos de los diferentes Municipios Rurales de Sucre”. A estas afirmaciones señala que cuáles son los diferentes municipios rurales, ya que existen varios y deben ser determinados en la resolución impugnada, si hacen esa afirmación; por lo que, solicita que se aclare también este aspecto.

Jamill Pillco Calvimontes

Solicita aclaración debido a que en la primera hoja del Auto Supremo 386/2019-RRC de 24 de mayo se señala: “…y otras víctimas apoderadas al proceso…” y sobre este aspecto solicita se aclare: 1) Cuando y en qué fase procesal exactamente se apersonaron estas víctimas, 2) Mediante que escrito se apersonaron estas víctimas, 3) Si estas víctimas se apersonaron de mera individual y/o conjunta, 4) Si estas víctimas interpusieron acusación particular, 5) Quién asume la defensa técnica de estas víctimas.

También pide aclaración porque se transcriben los siguientes nombres: “Donaciano Torres…Juan Ramírez…y Jacinto Ticona” y al respecto solicita que, señale cuáles son los apellidos maternos de estas personas o si sólo tienen apellido paterno y no así el materno.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2019AS/0388/2019Fuente oficial