Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 388
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 476/2018
Demandante: Rogelio Mamani Callizaya
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 117 vta., (foliación invertida en todo el expediente), que interpuso Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 72/2018 SSA-II de 31 de agosto de 2018 de fs. 115 a 114 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Rogelio Mamani Callizaya; el memorial de fs. 128 a 127, que respondió el recurso; el Auto N° 209/2018 SSA-II de 24 de octubre de 2018 de fs. 129, que concedió el recurso; el Auto de 3 de diciembre de 2018 de fs. 138 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 1745 de 23 de marzo de 2016 de fs. 27, OTORGÓ A FAVOR DE Rogelio Mamani Callisaya, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 59.860 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones (CC), de Bs. 1.159,20.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 42 y vta., que interpuso el solicitante Rogelio Mamani Callisaya, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 185/17 de 3 de abril de 2017 de fs. 72 a 68, REVOCÓ la Resolución Nº 1745 de 23 de marzo de 2016, otorgando una densidad de 4 meses de aportes y un Salario Cotizable del Salario Mínimo Nacional Vigente (SMNV), correspondiente al mes de febrero de 1974.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 185/17 de 3 de abril de 2017, Rogelio Mamani Callizaya, interpuso recurso de apelación de fs. 104 y vta., emitiendo la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista Nº 72/2018 SSA-II de 31 de agosto de 2018 de fs. 115 a 114 vta., que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajos en la Empresa Minera Erich y la Empresa Minera Alameda Ltda., conforme se tiene señalado en la misma resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 118 vta., alegando que el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea del ordenamiento jurídico, además de no haber realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso:
Por ello, firma que no se consideró en el Auto de Vista, que el SENASIR, realiza sus actos dentro de los parámetros de los principios de especialidad y verdad material y que en el caso presente, se habría violado los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1º y 48-I y II de su Reglamento parcial, aprobado mediante DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, pues estas normas establecen que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que otorga el Estado, a los asegurados con sesenta o más aportes efectivamente cotizados al Sistema de Reparto y que fueron realizados hasta antes del 1 de mayo de 1997 y que tengan además un salario cotizable previo a noviembre de 1996.
En el caso presente se omitió considerar la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes de fs. 60 a 61, documento que hace plena fe, conforme prevén los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), al emergen del SENASIR, que es una entidad gubernamental, ostentando las características de oficialidad y publicidad.
Por ello es que citando los arts. 48-I y 50 de la Constitución Política del Estado, referidas a que las normas sociales son de cumplimiento obligatorio y que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de la seguridad social, afirma que respecto de los tres periodos que alega el solicitante hubiese trabajados, se evidencia que no se valoró correctamente la documentación presentada aplicando indebidamente el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque esta norma, establece que en caso de ser inexistentes las planillas y comprobantes en los archivos del SENASIR, se certificarán los aportes, con documentación supletoria que identifica ésta norma.
En el caso, respecto de los periodos julio/1973 a octubre/1973, marzo/1974 a noviembre/1975, junio/1977 a mayo 1980 de la Empresa minera “Erich Hochhauser” y de mayo /1987 a enero 1988 de la Empresa Minera Alameda Ltda., el SENASIR, sí cuenta con la documentación de estos periodos, en los que no figura el solicitante; por lo que no correspondía admitir estos periodos por el Tribunal ad quem; mientras respecto de los periodos de diciembre/1975 a diciembre/1976 de la Empresa minera “Erick Hochhauser” y periodos de junio/1080 a julio/1982 y mayo/1983 a abril/1987 de la Empresa Minera Alameda Ltda., no fueron certificados porque el SENASIR, no cuenta con las planillas de estos periodos, pero para considerarlos, correspondía que el asegurado, en aplicación del Capítulo I, Numeral 1.4, inciso b) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la CC, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, para cotejar los periodos que faltaran, correspondía certificar con planillas que hubiere del régimen básico en su caso con la última instancia, se aplicarán los formularios de afiliación y baja del ente gestor de salud respectivo; documentos que el asegurado en el caso, no presentó; pues la Caja Nacional de Seguro social, administraba los aportes de largo plazo hasta marzo de 1987, habiendo pasado a partir de abril de 1987 a los Fondos Complementarios correspondientes.
Por consiguiente, argumenta que la renta de vejez, debe proveerse de acuerdo a la ley y las normas específicas que rigen la materia (Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Secretarías, y Administrativas), las que afirma fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido.
Petitorio:
Concluye afirmando que interpone recurso de casación, solicitando que se conceda ante este Tribunal, para que se emita Auto supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 185/17 de 03 de abril de 2017 de fs. 68 a 72 de obrados.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
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