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TSJReiteradora

AS/0388/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida

La recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto sin efectuar una debida aplicación de la Ley declaró inadmisible su recurso de apelación restringida porque no habría cumplido con...

Proceso
Difamación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 388/2020-RRC

Sucre, 28 de julio 2020

Expediente : Cochabamba 08/2020

Parte Acusadora : Bertha Adrián Ledezma

Parte Imputada : Rinian Mery Gonzales García

Delito : Difamación

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Rinian Mery Gonzales García de fs. 207 a 208, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de julio de 2019, de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Bertha Adrina Ledezma contra la recurrente, por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 08/2013 de 13 de mayo (fs. 164 a 170), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, declaró a Rinian Mery Gonzales García, autora de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses (12 semanas) en una sección de la Alcaldía Municipal de Quillacollo de acuerdo a su capacidad laboral, con una duración semanal de cinco horas o una hora por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales (fs. 186 a 187) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Considera la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto sin efectuar una debida aplicación de la Ley declaró inadmisible su recurso de apelación restringida porque no habría cumplido con los requisitos formales, cuando de los fundamentos de su recurso se puede establecer que de manera expresa identificó cada uno de los agravios y vulneraciones a sus derechos y garantías por haberse pronunciado una Sentencia defectuosa que no cumple con los requisitos legales, correspondiendo a dichas autoridades en el ejercicio del control de derechos y garantías constitucionales analizar el fondo de la causa y no obrar ligeramente, declarando la inadmisibilidad de su recurso.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 220 a 222, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Rinian Mery Gonzales García, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, acorde a la problemática planteada se establece los siguientes aspectos vinculados:

II.1. De la sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

La recurrente denunció los siguientes extremos:

Refirió que la Sentencia no guarda relación de congruencia, pues los hechos no fueran tal cual como se desarrollaron, que se basaron en pruebas testificales y no en documentales en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.

Observó las pruebas testificales, por concluirse mediante la declaración de dos testigos la autoría del referido delito, sin que se conozcan los hechos motivos de la querella, además cuestionó el acápite V.1.2 de la Sentencia refiriendo que en el análisis intelectivo sólo se describió las pruebas AP-P1, AP-P2, AP-P3 y se omitió la prueba AP-P4, en vulneración de la sana crítica.

Cuestionó la descripción intelectiva de la Sentencia, donde aludió que pese a no tener antecedentes judiciales se le aplicó una condena con la sola declaración de dos testigos de cargo, asimismo señala que no melló la dignidad de la querellante, que en realidad fue engañada al suscribir un contrato de alquiler y que ocasionaron más bien destrozo en el departamento de la acusada.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en errónea aplicación de la ley objetiva y defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción del art. 73 de la ley 1970, a su vez refirió que las pruebas no fueron debidamente valoradas, que existió duda razonable sobre su culpabilidad.

II.3. De la observación al recurso de apelación restringida.

Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes procesales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (fs. 199), observó el recurso de apelación restringida, bajo las siguientes argumentaciones:

Que conforme a los arts. 408 y 399 del CPP, se tiene que la apelación restringida presentada por Rinian Mery Gonzales García, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la Sentencia apelada en función del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una relación de antecedentes refiriendo aspectos de otra naturaleza, sin individualizar las disposiciones legales que considera violadas y de qué forma la Sentencia transgrede el art. 370 del CPP, en sus diferentes numerales que les provoca agravios, conminando el plazo de tres días a partir de su notificación para que se subsanen las omisiones señaladas, bajo conminatoria de rechazo del recurso por inadmisible.

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LA INADMISIBILIDAD POR INCUMPLIR SUBSANACIÓN NO IMPLICA INCONGRUENCIA/ De modo tal que si no se hacen efectivas las subsanaciones a la admisión de la apelación, no puede acusarse de incongruencia, dado que no se ha procurado por negligencia propia la apertura de su competencia, para permitir el debate legal del fondo de lo recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Bertha Adrián Ledezma
Demandado
Rinian Mery Gonzales García
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 098/2013-RRC de 15 de abril: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos. De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´. Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate. De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente. En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0388/2020-RRCFuente oficial