Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020
Expediente : Cochabamba 08/2020
Parte Acusadora : Bertha Adrián Ledezma
Parte Imputada : Rinian Mery Gonzales García
Delito : Difamación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Rinian Mery Gonzales García de fs. 207 a 208, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de julio de 2019, de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Bertha Adrina Ledezma contra la recurrente, por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2013 de 13 de mayo (fs. 164 a 170), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, declaró a Rinian Mery Gonzales García, autora de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses (12 semanas) en una sección de la Alcaldía Municipal de Quillacollo de acuerdo a su capacidad laboral, con una duración semanal de cinco horas o una hora por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales (fs. 186 a 187) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Considera la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto sin efectuar una debida aplicación de la Ley declaró inadmisible su recurso de apelación restringida porque no habría cumplido con los requisitos formales, cuando de los fundamentos de su recurso se puede establecer que de manera expresa identificó cada uno de los agravios y vulneraciones a sus derechos y garantías por haberse pronunciado una Sentencia defectuosa que no cumple con los requisitos legales, correspondiendo a dichas autoridades en el ejercicio del control de derechos y garantías constitucionales analizar el fondo de la causa y no obrar ligeramente, declarando la inadmisibilidad de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 220 a 222, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Rinian Mery Gonzales García, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, acorde a la problemática planteada se establece los siguientes aspectos vinculados:
II.1. De la sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La recurrente denunció los siguientes extremos:
Refirió que la Sentencia no guarda relación de congruencia, pues los hechos no fueran tal cual como se desarrollaron, que se basaron en pruebas testificales y no en documentales en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
Observó las pruebas testificales, por concluirse mediante la declaración de dos testigos la autoría del referido delito, sin que se conozcan los hechos motivos de la querella, además cuestionó el acápite V.1.2 de la Sentencia refiriendo que en el análisis intelectivo sólo se describió las pruebas AP-P1, AP-P2, AP-P3 y se omitió la prueba AP-P4, en vulneración de la sana crítica.
Cuestionó la descripción intelectiva de la Sentencia, donde aludió que pese a no tener antecedentes judiciales se le aplicó una condena con la sola declaración de dos testigos de cargo, asimismo señala que no melló la dignidad de la querellante, que en realidad fue engañada al suscribir un contrato de alquiler y que ocasionaron más bien destrozo en el departamento de la acusada.
Finalmente, sostuvo que se incurrió en errónea aplicación de la ley objetiva y defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción del art. 73 de la ley 1970, a su vez refirió que las pruebas no fueron debidamente valoradas, que existió duda razonable sobre su culpabilidad.
II.3. De la observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes procesales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (fs. 199), observó el recurso de apelación restringida, bajo las siguientes argumentaciones:
Que conforme a los arts. 408 y 399 del CPP, se tiene que la apelación restringida presentada por Rinian Mery Gonzales García, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la Sentencia apelada en función del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una relación de antecedentes refiriendo aspectos de otra naturaleza, sin individualizar las disposiciones legales que considera violadas y de qué forma la Sentencia transgrede el art. 370 del CPP, en sus diferentes numerales que les provoca agravios, conminando el plazo de tres días a partir de su notificación para que se subsanen las omisiones señaladas, bajo conminatoria de rechazo del recurso por inadmisible.
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