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TSJReiteradora

AS/0388/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente refiere que el Auto de Vista no resolvió, ni analizó la evidente nulidad en la que incurrió la Sentencia apelada, resolución que, al haber incumplido normas procesales de cumplimiento obligatorio, vulneró los arts. 66, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que el Tribunal s...

Proceso
Pago derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 388

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 115/2020-S

Demandante: Fabiana Rivera Aguilar

Demandado: Sociedad Bolivian Foods SA

Proceso: Pago derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de forma y fondo de fs. 988 a 996, interpuesto por la Sociedad Bolivian Foods S.A., representado por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, contra el Auto de Vista Nº 166/2019 de 31 de octubre, de fs. 984 a 986, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de derechos sociales interpuesto por Fabiana Rivera Aguilar contra la sociedad recurrente; el Auto Nº 42/2020 de 4 de febrero de fs. 1013, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 12 de marzo de 2020 de fs. 1022, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2019 de 26 de abril, de fs. 530 a 534, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 157 a 162, subsanada a fs. 167, sin costas; disponiendo que la sociedad demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 20.313,80.- por concepto de bono de antigüedad, cinco subsidios (2012) y doble aguinaldo (2013 y 2014), conforme consta la liquidación inserta en su texto; notificada la sociedad demandada con la Sentencia, por escrito de fs. 536 a 537, solicitó complementación y enmienda de la resolución, disponiendo la Juez por Auto de fs. 538, no ha lugar la complementación y enmienda solicitada.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la sociedad demandada, conforme consta el escrito de fs. 540 a 545, por Auto de Vista Nº 166/2019 de 31 de octubre, de fs. 984 a 986, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada y Auto Complementario de 10 de junio de 2019.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista la sociedad demandada, por escrito de fs. 988 a 996 interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista no resolvió, ni analizó la evidente nulidad en la que incurrió la Sentencia apelada, resolución que, al haber incumplido normas procesales de cumplimiento obligatorio, vulneró los arts. 66, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que el Tribunal se limitó a convalidar los actos de la Juez sin fundamento legal alguno.

2.- Violación de los DS Nº 21137 y Nº 23474, Auto Supremo Nº 509 de 22 de julio de 2015, en cuanto a la pretensión del pago de bono de antigüedad, sobre 3 salarios mínimos nacionales, al corresponder ser una empresa de servicios y no así una empresa productiva y que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación demuestra la total falta de valoración y correcto análisis de los agravios denunciados.

3.- Violación de garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso; art. 230 inc. f) del Código de Seguridad Social (CSS), así como la prohibición de subsidio en dinero, porque el Tribunal de alzada no valoró correctamente la obligación de la actora de poner en conocimiento de su empleador su condición de madre progenitora y realizar las gestiones necesarias ante el ente gestor; que dicho reclamo habría incurrido en caducidad conforme el art. 230 inc. f) del CSS, que no fue valorado ni mencionado por el Tribunal de apelación.

4.- Violación y aplicación errónea del pago del segundo aguinaldo en favor de la demandante, alegando que fue evidente la falta de valoración de los argumentos de la apelación, asimismo con relación a la excepción perentoria de pago el Tribunal confirmó la ilegal determinación de la Juez.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

La demandante solicitó la emisión de resolución declarando infundado el recurso, por no encontrar la violación de normas o Leyes acusadas por la recurrente.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 42/2020 de 4 de febrero de fs. 1013, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 12 de marzo de 2020 de fs. 1022, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Fabiana Rivera Aguilar
Demandado
Sociedad Bolivian Foods SA
Proceso
Pago derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del estado (CPE) y 4-I, inc. D) del DS Nº 28699.

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