Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 388/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 155/2016
Distrito: Potosi
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 264 vlta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, de fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda coactivo social que sigue la entidad recurrente contra la Empresa Constructora G&G S.R.L. representada legalmente por Rolando Peñaranda Mamani, la respuesta de fs. 275 a 276 vlta., el Auto de 3 de mayo de 2016, que concedió el recurso, cursante a fs. 277, Auto N° 112/2016-A de 23 de mayo que admitió el mismo, de fs. 283 y vlta., Sentencia Constitucional Plurinacional 1173/2017-S1, de 24 de octubre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto de 13 de enero de 2016
Planteada que fue la excepción de prescripción por parte de la empresa demandada mediante memorial de fs. 137 a 143, y corrida en traslado por proveído de fs. 144, la entidad demandante, respondió mediante memorial de fs. 151 a 153 vlta., la Juez Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Definitivo Nº 10 de 13 de enero de 2016, cursante de fs. 201 a 204, declaró probada la prescripción opuesta por la entidad coactivada, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs. 235 a 240, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, corriente a fs. 254 a 256, confirmando el auto apelado, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 258 a 264 vlta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 416/2016 de 31 de octubre, de fs. 285 a 290 vlta., que casó en parte, el Auto de Vista Nº 27/2016 de 30 de marzo, declarando no prescritos los aportes que la Empresa Constructora G&G S.R.L., debiendo pagar lo que corresponde para el Régimen Básico, los periodos de febrero de 1994 a abril de 1997; y, del Régimen Complementario, febrero a diciembre de 1994, febrero a diciembre de 1995 y de enero de 1996 a abril de 1997, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás, disponiendo la prosecución de la causa con relación a los periodos no prescritos.
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el aludido auto supremo; al efecto, La Jueza octava Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución Nº 04/2017 de 08 de septiembre de 2012, denegó la señalada Acción, misma que, en su revisión elevada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1173/2017-S1 de 24 de octubre, que, revocó la resolución de la Jueza de Garantías, concediendo la tutela solicitada; por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo 416/2016 de 31 de octubre, disponiendo que: “los Magistrados demandados, emitan uno nuevo conforme a los fundamentos contenidos en dicha sentencia constitucional”.
En ese sentido y en cumplimiento a la sentencia constitucional antes referida, procedemos a resolver el recurso de casación, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, de fs. 258 a 264 vlta.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos de los recursos de casación
Contra el auto de vista, la entidad demandante, representado legalmente por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, opuso recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva.
La entidad recurrente, señaló que el auto de vista ahora impugnado, vulneró el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, argumentando que el cómputo realizado, es incorrecto y fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.
Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados.
Después de hacer referencia a una parte del auto de vista ahora impugnado, la entidad recurrente indica que el auto de vista recurrido señaló que “la imprescriptibilidad de aportes no es aplicable”; y, que es una apreciación muy fuera del contexto constitucional respecto a su validez y vigencia, lo que denota falta de interpretación objetiva y justificadora de la determinación, atentatoria a los intereses del Estado, de los trabajadores y asegurados.
Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente indicar que el Auto de Vista Nº 27/2016, incurrió en error al interpretar incorrectamente el DS Nº 25809 referido a la prescripción de aportes por cuanto toma como fecha de interrupción “de la misma demanda social” y no así el acto administrativo de fiscalización que inició con el Informe de Fiscalización FISC/015/2009 de 25/06/2009 que cursa en obrados y el inicio del cómputo de la misma que es la fecha de corte del Sistema de Reparto, abril de 1997.
Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados.
Señaló que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, se encuentra establecido en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, haciendo alusión al art. 1 del mismo; asimismo, refirió que esa recuperación para el Sistema de Reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición de este Sistema, como también en el reconocimiento de compensación de cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, es imprescriptible.
Asimismo, hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de la misma, e indicando que esta sentencia rescata la finalidad de la recuperación de aportes devengados, misma que tiene carácter vinculante.
Indicó que el auto de vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se presenta la demanda después de más de 15 años del no pago de aportes de parte de la entidad coactivada, transgrede lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, lo referido en la parte considerativa del DS 25809 y el art. 48 de la CPE.
Vulneración del derecho a la Seguridad Social.
La entidad recurrente señaló que la seguridad social es un derecho adquirido del trabajador; y que si el Estado Plurinacional de Bolivia otorga beneficios “rentas o compensación de cotizaciones por aportes realizados por los trabajadores” de fs. 261 y vlta., pagaderos a través del Tesoro General, no sería congruente que el Estado no pueda efectuar la recuperación de aportes no empozados.
Asimismo, refirió que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 y también protegida por el Art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; que el derecho a la prestación de vejez es imprescriptible, y por lógica, que los aportes no pagados no deberían prescribir, toda vez que con la recuperación de dichos aportes se procede a pagar estas rentas de vejez.
Refirió que conforme a las atribuciones establecidas en el DS Nº 27066 de 06/06/2003 y RA Nº 072.01 de 18/10/2001, se determina el alcance de las fiscalizaciones a fin de efectuar la recuperación de aportes devengados “cuyo cómputo inició desde la fecha de corte 30 de abril de 1997 tomando 15 años anteriores a la fecha de corte, conforme lo señala la R.M. Nº 816 de 21/06/1999, regulando lo dispuesto por el DL Nº 18494”
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