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TSJReiteradora

AS/0388/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada desnaturalizando lo dispuesto en el art. 358.III del CPC, a través de la resolución de fs. 210 otorgó al actor un nuevo plazo, cuando el término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caduco.

Proceso
Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 388/2021

Fecha: 04 de mayo de 2021

Expediente: LP-33-21-S

Partes: Orlando Soria Jaldín c/ Lourdes Lilián Soria Jaldín.

Proceso: Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100 a 1107 interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, contra el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre de fs. 1093 a 1098, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de impugnación de cuentas y cobro de utilidades seguido a instancia de Orlando Soria Jaldín contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 1109 a 1115 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 01 de marzo de 2021 a fs. 1116; el Auto Supremo de Admisión Nº 232/2021-RA de 17 de marzo cursante de fs. 1122 a 1123 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Orlando Soria Jaldín, por memorial de fs. 226 a 233 vta., 242 y 256 a 263 vta., formalizó demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero, pretensiones que fueron interpuestas contra Lourdes Lilian Soria Jaldín, quien una vez citada, por memoriales de fs. 271 a 276 vta. y de fs. 282 a 285, contestó negativamente a la demanda principal, interpuso excepciones y formuló demanda reconvencional de inexistencia de la sociedad “Rincón Cochabambino” así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de la demandada. Del mismo modo, por memorial de fs. 307 a 308, se apersonó al proceso Juan José Soria Vega en su calidad de tercerista coadyuvante.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 115/2019 de 07 de marzo de fs. 764 a 771, declarando PROBADA la demanda respecto a la impugnación de rendición de cuentas que fue planteada en etapa incidental; PROBADA EN PARTE en cuanto a la condenación de pago de la suma que se ha demandado, toda vez que el monto que debe ser pagado al actor es la suma arrojada en la pericia, vale decir $us. 7.644,35.- en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución; e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Ante la solicitud de aclaración interpuesta por Lourdes Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, la juez de la causa pronunció el Auto de 11 de marzo de 2019 a fs. 774 vta., rechazando la petición planteada por ser lo peticionado confuso e incoherente respecto a los límites de la aclaración.

3. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, interpongan recurso de apelación por memorial cursante de fs. 781 a 789 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 688/2018 de 25 de octubre y la Sentencia de 07 de marzo. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- El rechazo de la juez respecto a la rendición de cuentas de fs. 72 a 150 de modo alguno importa la invalidación o inexistencia del acto, pues este puede ser contrastado con el criterio de un perito y finalmente aceptado o no por la juez.

- Respecto a la legitimación de Lourdes Lilian Soria para responder al llamado judicial dentro de la pretensión de rendición de cuentas, no se demostró que ella no hubiera realizado labores de administración en el Restaurant “Rincón Cochabambino” que le fueron asignadas por acuerdo de los socios dentro la sociedad accidental conforme se tiene de la pág. 52 del libro de actas, no constando que posteriormente aquel nombramiento hubiese sido revocado o renunciado, acta que fue opuesta en la etapa depuratoria e inclusive conclusiva, habiendo tenido ambas partes acceso a la lectura de obrados con arreglo a la carga de asistencia al juzgado, señalado en el art. 84.II de la Ley Nº 439.

- La ratificación por parte de Lourdes Lilian Soria Jaldín del informe contable presentado por Juan José Soria Vega se constituye en un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento en la conducción del negocio, porque da fe del movimiento económico del restaurante y ciertamente puede ser validado sólo por quien se halla inmerso en esa tarea.

- El dictamen pericial fue sometido a exposición y explicación en la audiencia complementaria de 15 de febrero de 2019, donde se dio lugar a pedidos de aclaración con respecto al movimiento económico activo en algunas gestiones y no en otras, así también se dio curso a la observación de lo concerniente al interés legal del 6% anual, empero en ningún momento este informe fue impugnado en previsión del art. 201.I y II de la Ley Nº 439, de modo que la observación de la parte apelante traducida en la formación de agravios que no fueron opuestos como elementos de juicio para impugnar el peritaje mal pueden ser fustigados en grado de apelación; al margen de que la gestión 2016 y 2017 solo fueron referenciales, habiendo constatado en el peritaje que aquellas no devengaron ganancia alguna.

- La existencia de la sociedad de hecho “Rincón Cochabambino” ha sido estructurada en base al acuerdo constitutivo de sus socios mediante la Escritura Pública Nº 672/2008 no constando en obrados de que esta haya sido luego disuelta o liquidada por voluntad de sus miembros.

- El concurso de Juan José Soria Vega fue rechazado por Resolución Nº 757/2017 por no haber sustentado su calidad de tercero y porque tampoco fue convencionalmente designado como administrador de la sociedad accidental.

- Que la presentación formal de la demanda ordinaria sobre impugnación de cuentas fue realizada dentro de los treinta días autorizados en la norma, plazo que se inició a partir de la notificación con la Resolución Nº 757/2017 que fue cumplida el 28 de noviembre de 2017, suspendiéndose luego los plazos por efecto de la vacación judicial de dicha gestión, programada entre el 05 de diciembre de 2017 y 02 de enero de 2018, y como la demanda ordinaria fue instaurada el 10 de enero no existe infracción alguna en el análisis de la caducidad.

- Con relación a la excepción de prescripción que se sustenta en la imposibilidad legal del pago de dividendos anteriores a gestiones mayores a los dos años de antigüedad, se señaló que esta no guarda concordancia con la demanda impugnatoria que ha versado sobre la rendición de cuentas presentada por la parte tercerista y la parte demandada, y que hasta entonces no contaba con monto devengado alguno.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, por memorial de fs. 1100 a 1107, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los ahora recurrentes, expusieron los siguientes agravios:

1. Acusaron que el auto de vista recurrido no contiene motivación ni fundamentación alguna, pues no aportaría mayores elementos que permitan sustentar el resultado al que se llegó.

2. Denunciaron la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la Resolución Nº 757/2017 cursante a fs. 210, pues resultaría incoherente que la juez A quo haya considerado como fundamento principal del proceso ordinario y de la sentencia condenatoria la rendición de cuentas rechazada por ella misma, afectando estructuralmente la consistencia de dicho fallo.

3. Manifestaron que la prueba literal consistente en el acta de fs. 52 a 53, la Escritura Pública Nº 672/2008 de 6 de noviembre (particularmente la cláusula tercera) y la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 cursante a fs. 28 y que fue injustamente rechazada por la juez A quo, han sido erróneamente valoradas pues en ninguna de estas se establece la legitimación pasiva de Lourdes Soria Jaldín ni que se le hubiera encomendado o asignado labores de administración en el restaurante “Rincón cochabambino” como tampoco la existencia de socios o de una sociedad accidental, por lo que la recurrente no tendría la obligación de rendir cuentas en calidad de socia ni tendría que probar una revocatoria o renuncia de su parte como tendenciosamente infirió el Tribunal de alzada.

4. Acusaron que el tribunal Ad quem de manera subjetiva y sin respaldo probatorio induce una ratificación de Lourdes Soria Jaldín del informe contable como un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento a la conducción del negocio porque da fe del movimiento contable del restaurante que sólo podría ser validado por quien se encontraría inmerso en esa tarea, cuando en realidad se demostró que la recurrente durante el proceso incidental no rindió cuentas demostrándose más bien que quien rindió cuentas fue el tercero interesado Jun José Soria Vega en su condición de único propietario del restaurante.

5. Alegaron la errónea valoración del informe contable presentado por Juan José Soria Vega, pues el Tribunal de alzada haría ver como un acto voluntario de tácito reconocimiento a la conducción del negocio de la demandada cuando el mismo fue presentado por Juan José Soria Vega y la ratificación de Lilian Soria Jaldín fue precisamente sobre la presentación del padre y de ninguna manera como administradora.

6. Referente al monto condenado que es emergente del informe pericial, denuncian que existe error de derecho al no haberse aplicado la norma relativa a los intereses legales previsto en el art. 414 del CC.

7. Como otro error de derecho, alegaron que, tratándose de una previsión de carácter sucesorio mencionada de manera expresa en la Escritura Pública Nº 672/2008 debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero, así como el 50% ganancialicio que le corresponde al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega, pues este documento se constituye en un acuerdo transaccional familiar, sobre división y partición de bienes hereditarios que en su cláusula tercera manifiesta la voluntad de constituir una sociedad accidental, pero de ninguna manera importa la constitución de la sociedad en sí misma, tal como lo demostraría la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 a fs. 28, en consecuencia la demandada no tendría ninguna obligación de rendir cuentas.

8. Refieren que también se incurrió en error de hecho al soslayar la prueba relativa a la intervención de Juan José Soria Vega como tercero interesado, ignorando que, de acuerdo a la prueba ofrecida, el por informe emitido por el GAM de La Paz, el Servicio de Impuestos Nacionales y la confesión provocada a la que fue diferido el actor se ha demostrado que es el único propietario del restaurante siendo los medios generados los únicos ingresos de subsistencia de éste.

9. Señalaron que el Tribunal de alzada desnaturalizando lo dispuesto en el art. 358.III del CPC, a través de la resolución de fs. 210 se otorgó al actor un nuevo plazo cuando su término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caduco.

10. Finalmente, acusaron que, la observación de que debió encaminarse la demanda inicial para comprobar la existencia de la sociedad accidental y sus socios, la hicieron porque es el juez de la causa el llamado a exigir que se cumplan con todos los requisitos que debe llevar una demanda y que se encuentran previstos en el art 110 del CPC bajo pena de darla por no presentada con la facultad otorgada por el art. 113 del mismo cuerpo normativo.

En virtud a estos reclamos solicitan se case el auto de vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal con costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante Orlando Soria Jaldín, por memorial cursante de fs. 1109 a 1115 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1. Que el fallo impugnado no causa agravio alguno, no viola ninguna norma procesal ni sustantiva, no realiza una mala interpretación de la ley, no comete ningún error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos de convicción ni mucho menos viola o infringe los derechos y garantías constitucionales, al contrario, el auto de vista recurrido refleja la realidad y en sí hace justicia otorgando la tutela judicial que corresponde.

2. Que la impugnación no cumple con los requisitos inmersos en el art. 274.I num. 3) e la Ley Nº 439, pues la parte recurrente se limitó a realizar una transcripción de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y a realizar una relación distorsionada de antecedentes con expresiones confusas, contradictorias y reiterativas que en definitiva no se adecuan a la norma procesal.

3. Que el actor demostró con prueba plena sus alegaciones y legítimas pretensiones por lo que se le otorgó la tutela jurídica respectiva con relación a la impugnación a la rendición de cuentas de la sociedad accidental que conformó con sus hermanos, disponiéndose además el pago de las utilidades que le corresponden.

4. Que el recurso de casación se constituye en una reiteración de los mismos aspectos que alegaron en el recurso de apelación sin observar lo previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439.

5. Que el rechazo a la rendición de cuentas interpuesta por Juan José Soria Vega no invalida, ni supone la inexistencia del mismo, máxime cuando esta fue ratificada por la demandada.

6. Que los recurrentes pretenden restar eficacia probatoria al acta de fs. 52 a 55 y a la EEPP Nº 672/2008 alegando sin asidero legal que por qué no se les hubiera notificado con los originales que cursan en obrados y que la escritura en cuestión sólo se constituiría en una división de bienes, criterio que no es correcto, toda vez que, si bien se presentaron de fs. 17 a 20 fotocopias simples del acta, estas no fueron observadas por tener dicha calidad, al margen de que estas fueron adjuntadas en originales y estuvieron a disposición de las partes en todo momento. De igual forma la escritura pública citada contiene estipulaciones respecto a la constitución de la asociación accidental consistente al denominado “Rincón Cochabambino”, por lo que no existe ningún tipo de error que pueda dar lugar a que se pueda considerar la casación interpuesta al efecto.

7. Que no es argumento válido que la demandada no presentó rendición de cuentas, toda vez que ella mediante memorial a fs. 156 se ratificó in extenso y de manera expresa en la rendición de cuentas presentado por Juan José Soria Vega.

8. Que ante la falta de rendición de cuentas y del pago de utilidades que le corresponde como a otro socio, se vio obligado a interponer el incidente de rendición de cuentas contra la demandada, y ante la rendición de cuentas totalmente insuficiente se vio obligado a impugnar la misma y así obtener el pago de las utilidades que le corresponde.

9. Que la Escritura Pública Nº 672/2008 al margen de estipular la división y partición de bienes sucesorios expresamente se llegó a constituir voluntariamente una asociación accidental con relación al denominado restaurante “Rincón cochabambino”, quedando claro que a partir de la división de los bienes hereditarios se constituyó en partes iguales la asociación accidental.

10. Al contrario de lo acusado por la parte demandada, acreditaron en el proceso incidental de rendición de cuentas la existencia plena de la asociación accidental conformada por su padre, hermanos y su persona, tal como lo demuestra el contenido de la tantas veces citada escritura pública.

11. Que en el caso de autos se rechazó la participación de Juan José Soria Vega porque no acreditó su calidad de tercero y tampoco demostró que fue designado como administrador de la sociedad accidental, por lo que no se puede alegar que ese tendría la calidad de propietario del restaurante, ya que participó y consintió la elaboración de la Escritura Pública Nº 672/2008 que acredita la constitución de la Asociación accidental.

12. Finalmente aduce que formalizó oportunamente su demanda que contiene la pretensión respecto a la impugnación de la rendición de cuentas y el pago de utilidades, todo ello dentro del plazo de 30 días conforme a ley, extremo que tiene sustento en el auto de vista anulatoria que dispuso la regularización de procedimiento, pues con la resolución a fs. 210 que dispone la conclusión de la etapa incidental y se le otorga el plazo de 30 días para ordinarizar fue notificado el 28 de noviembre de 2017 y como la impugnación fue presentada el 10 de enero de 2018, se infiere que fue dentro del plazo señalado por ley, debiendo lógicamente descontar la vacación judicial de la gestión 2017 que abarcó del 05 de diciembre al 02 de enero de 2018.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

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Datos del proceso

Demandante
Orlando Soria Jaldín
Demandado
Lourdes Lilián Soria Jaldín.
Proceso
Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 90 y 310 parágrafo II del C.P.C.

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