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TSJ

AS/0388/2021

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 388

Sucre, 13 de julio de 2021

Expediente : 260/2021 - CT

Demandante : Centro Escolar Alemán Santa Cruz

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 233, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, contra el Auto de Vista N° 06 de 11 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 218 a 223; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el Centro Escolar Alemán, contra la Gerencia recurrente; el Auto N° 04 de 12 de abril de 2021 de fs. 246, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 12 de mayo de 2021 de fs. 252, los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por el Centro Escolar Alemán, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 13 de 14 de agosto de 2014 de fs. 174 a 181 vta., declarando PROBADA la demanda, consecuentemente dejó NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° 19-000006-09 de 14 de diciembre de 2009 de exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 186 a 189, por parte de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 06 de 11 diciembre de 2020, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló recurso de casación, conforme al siguiente detalle:

Casación en la forma, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 06/2020.

Señaló que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que en ninguna parte de esta resolución se realizó una fundamentación y motivación respecto a la incongruencia señalada en el memorial de recurso de apelación, sobre el petitorio del demandante, que sólo se centró en aspectos de forma y no de fondo cuando solicitó la nulidad de la resolución administrativa, y si bien en el punto III del Auto de Vista recurrido señala una supuesta MOTIVACION FACTICA, no obstante, de la revisión de este acápite se evidenció que el Juez Ad quem solamente ingreso a resolver respecto a la indebida aplicación del inc. b) del art. 49 de la Ley 843, demostrándose que no fue tomado en cuenta, ni menos desvirtuado los fundamentos objetados o apelados por parte de los suscribientes emisores del Auto de Vista No. 06/2020 ahora recurrido.

Refirió que es importante que en el Auto de Vista se pronuncie sobre ese aspecto ya que es el eje central de la apelación presentada, toda vez que, como evidenciará el Juez Aquo ha fallado de forma ULTRA PETITA, es decir otorgando aspectos que no fueron pedido por el sujeto pasivo en la demanda Contenciosa Tributaria, puesto que éste nunca solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa Nro. 19-00006-09, sino, la nulidad del acto administrativo por falta de los requisitos señalados en el art. 99 del Código Tributario, sin embargo y por el contrario tanto el Juez Aquo como el Ad quem, emitieron pronunciamiento en el FONDO de manera incongruente, cuando correspondía únicamente que verifique que no existe ningún requisito que no se hubiese cumplido ya que la Resolución Administrativa cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por Ley Código Tributario y Ley de Procedimiento Administrativo, demostrado que el Juez Aquo, se extralimito declarando sin efecto legal la Resolución Administrativa 19-00006-09.

Al respecto, la sentencia Constitucional Plurinacional No. 0358/2010-R de 22/06/2010 estableció que, el principio de congruencia implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento emitido por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevo a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Además de lo señalado anteriormente y conforme a la SC 2227/2010-R; es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe escribir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En consideración a todo lo expuesto se encuentra claramente demostrado que el Auto de Vista N°06/2020 emitido por los vocales de la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ha hecho caso omiso a los principios y requisitos establecidos en la jurisprudencia señalada, toda vez que en ningún momento se ha manifestado realizando un análisis sobre los puntos y conceptos argumentados por la parte apelante, adecuándose de esta manera la resolución emitida, a las previsiones de procedencia el Recurso de Casación en la Forma, toda vez que en definitiva se ha violado las formas esenciales del proceso, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico nacional vigente.

Casación en el fondo, el Auto de Vista N° 06/2020 realizó una errónea interpretación de la Ley.

De los antecedentes del caso, se evidenció que el contribuyente colegio Alemán solicitó la exención del Impuesto a las Utilidades de la Empresa a la Administración Tributaria la cual se concedió mediante la Resolución Administrativa 006/96 advirtiendo al contribuyente de que cualquier modificación posterior que altere las condiciones que fundamentaron la formalización debería ponerse en conocimiento de la Administración Tributaria dentro del mes siguiente a aquel en el que hubiera tenido lugar para que la misma determine si corresponde la continuación de la exención mencionada.

Consecuentemente con el fin de realizar la verificación, control y registro en el padrón de contribuyentes de la referida exención y por aplicación del artículo 5 de la RND 10-0030-05 que establece: “Artículo 5.- (realidad económica) En cualquier momento, el Servicio de Impuestos Nacionales, podrá investigar, controlar, verificar y fiscalizar que la realidad económica de los beneficiarios de la exención, sea un reflejo de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 2493 y DS. 27190. Si producto de las acciones de fiscalización, verificación, control e investigación, el Servicio de Impuestos Nacionales determinara el incumplimiento de los requisitos y condiciones para gozar del beneficio, emitirá una Resolución Administrativa revocando la exención conferida”, La Administración Tributaria requirió al contribuyente mediante la nota CITE: SIN/GGSC/DRE/PDR/NOT/ No. 214/2009 de fecha 11/09/2009 los documentos de respaldo para los beneficiaros de la exención del IUE.

La Administración Tributaria recepcionó en fecha 09 de octubre de 2009 mediante nota ingresada con NUIT 3080 la siguiente documentación:

Memorial de fecha 28/12/2007 dirigido a la superintendencia tributaria, Memorial de fecha 11/1/2008, Resolución Suprema 207548 de fecha 23/04/1990, Resolución Prefectural 449/99, Testimonio 133/99, Resolución Administrativa 48/91, Resolución Administrativa 06/96, Estado de situación patrimonial gestiones 2005, 2006 y 2007, estado de actividades gestiones 2005, 2006 y 2007, dictamen de auditoría externa, información tributaria complementaria y dictamen sobre la información tributaria gestiones 2005, 2006 y 2007.

Refiere que: 1.- El artículo 2.- Fines y objetivos señala que el Centro Escolar Alemán es una institución sin fines de lucro cuyos principales objetivos son a) la instalación, la administración y el mantenimiento de un colegio Alemán con todos los ciclos incluyendo el pre básico, con el fin de preparar a sus alumnos para los exámenes del diploma de la lengua alemana del consejo de los ministros de Educación (nivel I y II), culminando los estudios con el bachillerato boliviano y atender a los alumnos de habla Alemana dentro del margen posible, b) fomentar y promover los conocimientos del idioma y la cultura alemana así como las relaciones culturales entre Alemania y Bolivia en el marco del convenio Cultural -Boliviano-Alemán. Para ello el Centro Escolar Alemán pone a disposición en su propio terreno las correspondientes edificaciones e instalaciones, c) incentivar y estimular iniciativas para que el colegio alemán y sus profesores, por medio de actividades extraescolares cultiven relaciones humanas y culturales, fomentando el mutuo entendimiento y profundizando los conocimientos de la cultura e idioma alemán. Con respecto a los fines el sujeto pasivo cumple el requisito previsto en el inciso a) del parágrafo II del artículo 8 de la RND 10-0030-05, asimismo en lo referente a los objetivos, los mismos se enmarcan dentro de las actividades previstas en el primer parágrafo del inciso b) del artículo 49 de la Ley 843 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2493) articulo 5 Decreto Supremo No. 24051 (modificado por el articulo 3 Decreto Supremo No. 27190) y artículo 2 de la RND No.10-0030-05.

2.- Articulo 4, en cuanto al patrimonio del centro Escolar Alemán el estatuto establece que el mismo estará constituido: a) por los bienes muebles e inmuebles adquiridos o por adquirirse, mediante compra, legados, donaciones, etc. b) por aportaciones y cuotas ordinarias o extraordinarias que paguen los socios c) por contribuciones del Gobierno Alemán y/o por cualquier otro tipo de ingresos a percibir, sin establecer expresamente que la totalidad de los ingresos y el patrimonio se destinara exclusivamente a los fines establecidos conforme la condición establecida en el segunda párrafo del inciso b) del artículo 49 de la Ley 843 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2493) e incisos b) y c) del parágrafo II del artículo 8 de la RND 10-0030-05 en el marco de lo previsto en el parágrafo II del artículo 3 de la citada normativa.

3.- Articulo 57.- en lo referente al caso de disolución el estatuto indica que “la totalidad de los ingresos y el patrimonio no serán distribuidos entre los socios. Los bienes del centro escolar alemán deberán pasar a propiedad de la República Federal de Alemania con la condición de esta la mantenga a disposición por el termino de 10 años, para la fundación de un nuevo colegio alemán en el mismo lugar. Al término de este plazo, los bienes muebles e inmuebles podrán ser utilizados a criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania para la creación de otros colegios alemanes preferentemente en Bolivia”

Por efecto anterior la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa No. 19-000006-09 estableció las siguientes observaciones:

1.- La norma estatuaria no contiene disposición expresa que señale que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destinarán exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuirán directa o indirectamente entre sus asociados, incumpliendo el requisito previsto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49 de la Ley 843 e inciso d) del parágrafo II del artículo de la RND 10-0030-05.

2.- Asimismo, se observa la falta de disposición expresa que establece que la entidad no realizara actividad de intermediación financiera ni actividad comercial, salvo lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 49 de la Ley 843 e inciso b) y c) del parágrafo II del artículo 8 de la RND 10-0030-05.

3.- Por otra parte, se advierte que la norma estatuaria no señala expresamente que en caso de liquidación, el patrimonio del Centro Escolar Alemán, se distribuirá entre entidades de igual objeto o se donara a instituciones públicas, incumpliendo con la condición establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49 de la Ley 843 e inciso e) del parágrafo II del artículo 8 de la RND 10-0030-05, en consideración que de acuerdo a la definición de patrimonio, este se contribuye por el conjunto de bienes propios adquiridos por cualquier título, por lo que al establecerse en los Estatutos del contribuyente que el patrimonio del Centro Escolar Alemán en caso de liquidación o disolución, pasara a propiedad de la República Federal de Alemania, ni es una entidad del Estado, incumple lo dispuesto en la normativa.

Lo señalado, deja en evidencia que los estatutos no se adecuan a las previsiones de Ley, toda vez que en caso de disolución de la entidad los bienes pasara a la propiedad del Gobierno Alemán situación que conlleva a demostrar y comprobar que la Administración Tributaria ha actuado de manera imparcial y sin la intención de perjudicar al contribuyente simplemente aplicando la ley y después del análisis y valoración de los artículos detallados anteriormente se evidenciara que el Juez Ad quem no ha valorado objetivamente la normativa tributaria legalmente aplicable, debido a que el demándate en su calidad de contribuyente no cumple con las condiciones previstas por la normativa tributaria vigente.

A su vez se ha podido evidenciar que el Juez Ad quem no ha valorado la disposición estatuaria que no expresa ni señala que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destinaran exclusivamente a los fines enumerados, incumpliendo el requisito previsto en el segundo párrafo inciso b) del artículo 49 de la Ley 843 e inciso d) del parágrafo II del artículo de la RND 10-0030-05.

Por otra parte también se advierte que la norma estatuaria no señala expresamente que en caso de liquidación, el patrimonio centro escolar Alemán se distribuirá entre entidades de igual objeto o se donara a instituciones públicas, incumpliendo con la condición establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49 de la Ley 843 modificado por el artículo 2 de la Ley 2493, e inciso e) del parágrafo II del artículo 8 de la RND 10-0030-05 en consideración a que de acuerdo a la definición de patrimonio este se constituye por el conjunto de bienes propios adquiridos por cualquier título por lo que al establecerse en los Estatutos del contribuyente, que el patrimonio del Centro Escolar Alemán, en caso de liquidación o disolución, pasara a propiedad de la República Federal de Alemania, la cual por su naturaleza no tiene el mismo objeto que el centro Escolar Alemán ni es una entidad del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
: Centro Escolar Alemán Santa Cruz
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2021AS/0388/2021Fuente oficial