Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 21/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 311 a 315 vta., Edwin Vaca Velasco, impugna el Auto de Vista 32/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 294 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2019 de 6 de junio (fs. 260 a 271 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edwin Vaca Velasco, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 80 por día, totalizando el monto de Bs. 8.000, más responsabilidad civil. Asimismo, en aplicación de lo previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la suspensión condicional de la pena, imponiendo las siguientes condiciones por el término de tres años: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; ii) Prohibición de frecuentar a la víctima y de frecuentar el departamento que habita el mismo en su localidad; y, iii) Presentarse a firmar el libro de control de asistencia en Secretaria de este Tribunal cada 15 días. En caso de incumplimiento por parte del acusado se revocará el beneficio, debiendo cumplir la pena dispuesta de privación de libertad.
En la Sentencia se estableció que el imputado y su medio hermano Edwin Vaca Velasco (persona no vidente) suscribieron una minuta de compra-venta de transferencia de dos fracciones de terreno en la provincia O´connor de Tarija a favor de este último. Después de ocho meses, ante observaciones del Municipio respectivo de que no existía evidencia documental de la transferencia, el afectado reclamó al imputado, quién le pidió que suscriban nuevas escrituras de transferencia ante otra notaría y le pague el saldo que debía. Habiendo suscrito nuevas escrituras, el imputado manifestó que las entregaría cuando se le pague el saldo y efectuaría construcciones en los terrenos a favor del comprador; no obstante, después de cancelar cincuenta mil bolivianos del saldo, la víctima se enteró que uno de los inmuebles había sido sujeto a gravamen, causándole perjuicio en su patrimonio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 278), denunciando que en su momento realizó la reserva de recurrir en apelación restringida respecto al rechazo a su excepción de extinción de la acción penal (apelación incidental). En su apelación restringida, expuso que habiendo reparado el daño civil se produjo la extinción de la acción pues los hechos datan de las gestiones 2010 y 2011. Asimismo, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370.1), 5), y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el primer caso, incorrectamente se adecuó su conducta al ilícito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, en el segundo caso, señaló que no existe fundamentación respecto a los elementos configurativos del delito por el que se le sanciona y finalmente manifestó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y se basa únicamente en la declaración de la víctima.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 32/2020 de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:
Respecto a su primer agravio, estableció que no es evidente que el imputado hubiese sido juzgado y sancionado por delitos que ya estaban prescritos, pues se emitió Sentencia por el delito de Estafa y no así por Estelionato, siendo que en ambos casos el cómputo del plazo de prescripción es diferente pues responde a hecho distintos. Sobre el segundo agravio, manifestó que el Auto de Vista contiene tanto fundamentación jurídica como probatoria, permitiendo conocer las razones de hecho y derecho que motivan la decisión. Finalmente, en relación al tercer agravio, sostuvo que tanto la declaración de la víctima, como la prueba documental y testifical fueron consideradas como importantes para generar convicción respecto al ilícito, siendo que en función a razonamientos intelectivos y lógicos se estableció la autoría en el delito de Estafa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 582/2021-RA de 16 de agosto corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Bajo el título “LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACION DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: EXPRESIÓN Y FUNDAMENTACION DE OTRO AGRAVIO DEL RECURSO” (sic), haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, que consagraría el debido proceso, como un principio, derecho y garantía, reclama que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; empero, en su caso no se cumpliría dichos requisitos, puesto que, se patentiza la falta de claridad, debido a que no puede entender las ideas expresadas en el Auto de Vista, induciéndole a una manifiesta confusión, respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que de la lectura de la Sentencia evidenció que contiene la fundamentación fáctica, jurídica como la probatoria, que se cumple con la sustanciación de cada una de las partes de la Sentencia, omitiendo realizar una debida motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto a su reclamo de falta de fundamentación prevista en el art. 370.5 del CPP.
IV.1. La fundamentación como componente del debido proceso.
Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
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