Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 54/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 124 a 126 vta., Oscar Vargas Torrez, impugna el Auto de Vista 100/2021 de 19 de marzo, de fs. 115 a 119, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2015 de 9 de abril (fs. 85 a 89 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Vargas Torrez, autor de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 17 años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Oscar Vargas Torrerz formuló recurso de apelación restringida (fs. 98 a 99 vta.), resuelto por Auto de Vista 100/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de hechos, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista, en su segundo considerando estableció “que la fundamentación en derecho no puede ser sustituida por la simple mención de los requerimientos de las partes y a relación descriptiva de los documentos” (sic), puesto que el recurrente en su recurso de apelación restringida señaló que, en la sentencia apelada no existe una fundamentación de la misma, por el contrario existe simplemente una sucinta relación de los hechos y la lectura de todos los medios de prueba producidos, no menciona el valor probatorio que otorgan dichos medios de prueba menos qué norma procedimental respalda dicha prueba producida, no plasma el valor otorgado a los medios de prueba, incumpliendo con las exigencias establecidas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, puesto que los Vocales confundieron dicha situación indicando que, “en la sentencia apelada existiría una correcta valoración de la prueba y se habría otorgado el valor probatorio a dichos medios, además indicó que la sentencia se la emitió aplicando la sana crítica” (sic), ante esta situación el recurrente menciona que el Auto de Vista omitió las flagrantes observaciones efectuadas.
Al respecto, cita como precedentes contradictorios al Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre, emitió por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, a su vez los Autos Supremos 418/2004 de 16 de agosto, 466/2009 de 4 de octubre, 103/2008 de 25 de marzo y 213/2008 de 16 de agosto. Menciona la Sentencia Constitucional 12/2006 de 4 de enero de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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