Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 388
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente: 318/2023-S
Demandante: Viviana Torrico Parra
Demandado: Deysi Mery Florero Orellana
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 270 a 281, interpuesto por Deysi Mery Florero Orellana, contra el Auto de Vista Nº 04 de 26 de enero de 2023, de fs. 262 a 267, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Viviana Torrico Parra, representada por Lucha Parra Ferrel, contra la recurrente, la contestación de fs. 287 a 288, el Auto de 28 de abril de 2023 de fs. 289, por el que se concedió el recurso, el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 298, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 25 de 18 de abril de 2022, de fs. 223 a 230, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA la demanda de fs. 13 a 16, ampliada y corregida de fs. 117 a 120, con costas; y ordenó que Deysi Mery Florero Orellana cancele a favor de Viviana Torrico Parra, la suma total de Bs. 33.844,22.-, por beneficios sociales, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de apelación por Deysi Mery Florero Orellana, de fs. 234 a 245, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 04 de 26 de enero de 2023, de fs. 262 a 268, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 25/2022 de 18 de abril, de fs. 223 a 230 de obrados; y dispuso declarar PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado interpuesto por la demandada, debiendo tomarse como pago a cuenta de derechos y beneficios sociales la suma de Bs. 5000.-, disponiendo, que Deysi Mery Florero Orellana pague a favor de Viviana Torrico Parra, la suma total de Bs. 27.344,23.-, con las actualizaciones y multa previstas por el art. 9 del DS N° 28699, a liquidarse en ejecución de sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Deysi Mery Florero Orellana, formuló recurso de nulidad y casación, exponiendo lo siguiente:
En la forma:
Con argumentos similares al Recurso de apelación, acusó que el Auto de Vista recurrido, emitido por el Tribunal de alzada, carece de fundamentación y motivación respecto de la valoración de los argumentos de la contestación a la demanda y falta de valoración de la prueba propuesta de su parte, agravio que no mereció pronunciamiento alguno, coincidiendo el Tribunal ad quem con lo resuelto por el Juez a quo, sin valorar ni analizar la prueba presentada y producida, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, al caer en el mismo error del Juez a quo en la emisión de la Sentencia apelada, porque no contiene la debida fundamentación y motivación, que constituyen una obligación de los Jueces y Vocales, analizar dichos aspectos. Transcribió, partes de Sentencias Constitucionales respecto al debido proceso, la fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, así como los arts. 115, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que dichas normas, promueven el debido proceso como elemento esencial en la sustanciación de todo proceso judicial, no pudiendo estar el criterio de un Juez sobre lo que manda la Constitución y normativa conexa en el ámbito del trabajo.
Acusó, que si bien, el Tribunal de alzada, en las consideraciones previas del Auto de Vista recurrido expuso lo previsto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), respecto al principio de la verdad material, sin embargo, no lo tomó en cuenta, limitándose a nombrar y exponer lo previsto en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin buscar la verdad material en la valoración de la prueba.
En el fondo:
En cuanto al desahucio; sin ningún análisis el Tribunal ad quem, señaló que el Juez a quo hizo una libre apreciación de la prueba y conforme el principio de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el principio de protección no se evidenciaron vulneración de derechos; sin embargo, no consideró la carta de renuncia que fue firmada voluntariamente por la demandante, hecho que no fue denunciado al momento de la presentación de la demanda; sino, recién cuando ya estaba contestada la misma, consecuentemente, no existe ningún documento que de fe que habría sido despedida de manera intempestiva, haciendo plena prueba la carta de renuncia presentada; si bien, conforme el art. 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, ésta no fue desvirtuada por la demandante; no siendo posible que los juzgadores a ojo cerrado, sin prueba y sin considerar lo previsto por la Constitución Política del Estado, bloque de constitucionalidad y ordenamiento jurídico, hagan lo que el trabajador indica; refiere que, al respecto el art. 149-I y II, 153 y 154-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, disponen de manera clara sobre la eficacia de los documentos públicos o privados y sobre la nulidad de documentos, que debió plantear la demandante como defensa, hecho que no ocurrió, por lo que no corresponde el pago del desahucio, al no haber sido despedida, consintiendo en todo caso la carta de renuncia.
En cuanto a la indemnización por tiempo de servicio; el Certificado de Trabajo falso, presentado por la demandante, no fue consentido a su favor en ningún momento; empero el Juez a quo malintencionadamente señaló que no fue impugnado, ni observado, circunstancia que acreditó que no se realizó análisis objetivo de los antecedentes del proceso y sobretodo no se pronunció sobre la objeción a la prueba contraria.
Respecto al aguinaldo, vacación y sueldos pendientes; el Tribunal ad quem, simplemente concluyó que no se evidenció la existencia del pago total de los derechos y beneficios sociales, afirmación realizada sin ningún análisis y sin explicar los motivos por los que consideró que el monto cancelado fue parcial y no total.
De las horas extraordinarias; el Tribunal ad quem, sólo aplicó una presunción, constituyendo un fallo totalmente viciado de nulidad y en flagrante contravención al ordenamiento jurídico, puesto que, si no se presentó el Libro de Control de Asistencia de los dependientes con registro de horas extras, fue porque no existen dichas horas extras; se hizo una lectura errada de la norma, al exigir un documento que no tiene relación con lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido; tampoco se valoró la inspección judicial y las declaraciones testificales propuestas.
En cuanto a la inexistente multa del 30%; se canceló todos los beneficios sociales en favor de la demandante, un día después de culminar la relación laboral por renuncia de la trabajadora, no aplica al presente caso, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 29699.
Respecto de la excepción perentoria de pago; el Juez a quo como el Tribunal ad quem, basaron sus fallos en presunciones y simples alegatos de la parte demandante, sin analizar la prueba producida.
Petitorio
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo revocando el Auto de Vista recurrido, se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, con costas y costos.
Contestación
Por memorial de fs. 287 a 288, Viviana Torrico Parra, representada por Lucha Parra Ferrel, contestó el recurso de casación y expresó que el recurso carece de precisión y que la parte debió especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea en el fondo o en la forma, señalando que la recurrente alega elementos que hacen a la sentencia, la que por el principio de preclusión no puede ser atendida; pidiendo sea rechazado el recurso por manifiesta improcedencia.
Admisión:
Por Auto de 7 de junio de 2023, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Deysi Mery Florero Orellana, contra el Auto de Vista Nº 04 de 26 de enero de 2023, de fs. 262 a 267, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia aplicable al caso en la forma y en el fondo.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, prevé que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
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