Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 388/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 377/2024
Demandante : Eloy Salvatierra Ortega
Demandado : Cooperativa de Servicio Público de
Telecomunicaciones de Tarija (COSETT)
Proceso : Pago de Derechos Laborales
Distrito : Tarija
Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 366 a 369 vta., interpuesto por Marco Antonio Batallanos Aucachi y Karime Terrazas Antezana, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija RL (COSETT RL), contra el Auto de Vista N° 25/2024 de 02 de febrero, cursante de fs. 352 a 354 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de derechos laborales que sigue Eloy Salvatierra Ortega contra la empresa recurrente, la contestación al recurso de fs. 384 a 387, el Auto N° 64/2024 de 23 de abril, que concedió el recurso de fs. 388, el Auto N° 377/2024-A de 13 de mayo, que admitió el citado medio de impugnación, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Tarija, pronunció la Sentencia N° 51/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 307 a 311 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 22, e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO documentado de fs. 228 y vta., disponiendo que la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada, mediante su representante legal, cancele al actor, la suma de Bs. 194.174, por concepto de derechos sociales; importe que será objeto de la actualización en ejecución de fallos, bajo el siguiente detalle:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 8.235,50.-
Restitución Salarial (33 meses): Bs93.693.-
Reintegro Aguinaldo (2019,2020 y 2021)
más multa: Bs18.126.-
Sueldos devengados (10 meses): Bs82.355.-
TOTAL: Bs194,174. –
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija por memorial de fs. 328 a 329 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 25/2024 de 02 de febrero, de fs. 352 a 354 vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nro. 51/2023 de 04 de mayo de fs. 307 a 311 vta., modificando el monto adeudado por el concepto de sueldos devengados, determinando que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 74.822,22; que corresponde al reintegro de los meses de octubre y saldo de noviembre de 2021, y sueldo de diciembre de 2021 a julio de 2022, manteniendo inalterable en lo demás.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, Marco Antonio Batállanos Aucachi y Karime Terrazas Antezana en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija RL (COSETT RL), interpuso recurso de casación de fs. 366 a 369 vta., manifestando lo siguiente:
En la forma
1. Manifestó que en apelación se acusó la no valoración de la prueba de descargo, que permite acreditar la imposibilidad de pago de los salarios devengados y retroactivos de diferencia salarial en sueldos y aguinaldos, en apoyo a resoluciones emitidas por la AFCCOP, que dieron como resultado la intervención de la Cooperativa y la Sentencia Constitucional 1111/2017-S2, que estableció una mala administración de la institución que pone en imposibilidad económica a la misma hasta el punto de la liquidación; aspecto que fue advertido por el Auto de Vista, sin embargo, no logró motivar y fundamentar el petitorio ya que dicha Sentencia Constitucional ni siquiera fue aludida, menos motivada en la resolución pronunciada.
Señaló que el Auto de Vista desestimo el pago hecho al demandante a través del recibo de pago, asumiendo que dicho documento no tiene valor legal, sin haber instado a apertura de prueba según sus facultades legales, con el afán de buscar la verdad material. Asimismo, refiere que se negó la posibilidad de declarar la nulidad de obrados por no haberla puesto en su momento, olvidando que la nulidad puede ser declarada aun de oficio cuando se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Aclara que, al no considerarse el estado de insolvencia de la institución y el acuerdo conciliatorio, por el cual se canceló la primera cuota al actor, se vulnera el derecho a la defensa.
Alega que los juzgadores deben observar el art. 136 del Código Procesal Civil, con relación a la carga de la prueba refiere que quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; a la vez que importa la obligación del juzgador de no proseguir un proceso puesto a su conocimiento con vicios de nulidad absoluta, por lo que de oficio puede declarar la nulidad cuando esté afectado el derecho a la defensa, siendo esta omisión causal suficiente de una mala aplicación de la norma procesal en su alcance propio de respeto al debido proceso, es más deja de lado la aplicación del art. 24 del Código Procesal Civil, sobre las facultades de la autoridad judicial.
Reitera que el tribunal de Alzada tiene la obligación de buscar la verdad materia como obligación primigenia del proceso, limitándose por dar por cierto la pretensión del actor, sin considerar la declaración de iliquidez de la entidad demandada, conforme prevé los arts. 1 y 145 del Código Procesal Civil
En el fondo
Señala que el art. 5 de la Ley General del Trabajo establece los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral como el consentimiento, objeto, causa y forma, adicionándose los elementos de subordinación, remuneración y la exclusividad, circunscribiéndose el requisito de buena fe a efectos de la protección de la ley y el Estado. Añade que el actor al solicitar el pago de salarios devengados y retroactivos de diferencia salarial y aguinaldos, vulneró el principio de buena fe; ya que el actor a la suscripción del acuerdo con la parte empleadora, reconoció la imposibilidad de pago de salarios por parte de COSETT, aceptando el pago del mismo de manera porcentual; por lo que Auto de Vista debió instar el cumplimiento de dicho acuerdo.
Continúa mencionando que ese deber del juzgador realizar el análisis intrínseco de la petición del actor, verificar el antecedente contractual como la violación a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, alegando que la flexibilización de las normas laborales no solo debe ser aplicada a favor del trabajador sino a las partes inmersas en la relación contractual.
Solicito en su petitorio, se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se eta un nuevo Auto de Vista con la pertinencia prevista por los arts. 213 y 218 del NCPC, en caso de no admitir la causal de nulidad alegada, resolviendo el fondo del asunto, solicito se CASE el Auto de Vista recurrido N° 25/2024 de 2 de febrero de 2024, cursante a fs. 352 a 354 y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda, sea con costas y costos.
V. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
El demandante por escrito de fs. 384 a 387, responde al recurso de casación, manifestando que es falso que como trabajador reconozca y acepte la causal de fuerza mayor y caso fortuito de imposibilidad de pago; asimismo señalo que en relación a la falta de valoración de la prueba al no reconocer la crisis económica de COSETT, no es una causa o motivo liberatorio de la obligación de pago, por cuanto las normas y disposiciones legales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Respecto al argumento de que se acordó firmar un convenio, es una afirmación falsa, ya que nunca existió tal propuesta y menos que aceptada en el entendido que, los derechos son irrenunciables y son nulos cualquier convenio o acuerdo que burle los efectos de la ley.
Manifestó que lo señalado en sentido que el Tribunal puede anular de oficio cuando se vulnera el derecho a la defensa, la entidad recurrente hace un análisis errado del Auto de Vista queriendo forzar hechos y argumentos para interponer el recurso de casación, sin embargo, omite considerar que las nulidades deben estar expresamente establecidos y no proceden a gusto y antojo de las solicitudes que puedan realizar las partes.
Indicó que, según normativa procesal civil, el Auto de Vista debe anular obrados por existir vicios de nulidad absoluta por haberse afectado el derecho a la defensa; la entidad demandada confunde que en materia laboral existe un procedimiento especial que se aplica con preferencia al Código Adjetivo Civil, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral.
En relación al recurso de casación en el fondo, expresa que el recurso es confuso porque se confunde la forma con el fondo, y no refleja ninguna expresión jurídica que refleje, señale o demuestre la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que no contiene una expresión clara y precisa de la ley o leyes que hayan sido infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente por el Juez o Tribunal, así como la mención de la prueba valorada, por lo que no se han cumplido os requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil.
Mostrando 41 de 82 parrafos.