Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0388/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0388/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 133/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, AAA! y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Julián Parte imputada: Humberto Mamani Tala Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis.

del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 12 de abril de 2024, de fs. 437 a 441 vta.

Humberto Mamani Tala, impugna el Auto de Vista 147 de 15 de septiembre de 2023, de fs. 394 a 407, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Julián, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art.

308 Bis. del CP.

La Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, establece respecto de la reserva de datos de las víctimas menores: El art. 10 del CNNA señala que Las putoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.... Asimismo, agrega que: Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de icarácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

1

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA

Se tiene la Sentencia 62/2021 de 21 de diciembre de fs. 359 a 363, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción Ñuflo de Chavez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Humberto Mamani Tala, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo pena de veinte años de presidio, así como el pago de costas a realizarse en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes hechos probados:

La menor fue víctima de Violación por parte del acusado quien tenía 38 años de edad, comenzó inicialmente a seducir a la menor aprovechando que ésta trabajaba ayudando a su madre vendiendo frutas en el mercado Pico e Plancha del municipio de San Julián y al ver que la menor se trasladaba caminando de su negocio familiar de venta de frutas a su domicilio, es que comienza a seducirla primero entablando una relación de amistad para ganarse la confianza de la víctima y posteriormente aprovechar que conducía un vehiculo ofreciendo llevar a la menor a su casa y llevarla a pasear por la plaza central, para ganar la confianza de la víctima. El 22 de julio al final de la tarde, nuevamente logra que la menor suba a su vehiculo, llevándola esa vez por la parada de los trufis 20 de Febrero, lugar donde aseguró el vehiculo por dentro, bloqueando los seguros por dentro para comenzar a realizar toques impúdicos en sus pechos y partes íntimas, besándola a la fuerza y luego inclinar el asiento y proceder a abusar sexualmente de la menor introduciendo su pene en la vagina de la menor y una vez consumado el hecho; hacerla tomar una tableta. Posteriormente transcurrido una semana de este hecho, luego de llevarla a dar una vuelta en su vehiculo, también agrede sexualmente a la menor, diciéndole que no avise a su madre de lo sucedido, hasta que la menor víctima logra salir del motorizado y le avisa de estos hechos a su tia Erminia.

En cuanto a la actividad probatoria, la Sentencia señala haberse producido en juicio diferente prueba para acreditar la existencia del hecho, siendo que la relevancia de la prueba producida en juicio;

sustenta la credibilidad de los hechos acusados, al considerar la veracidad del testimonio de la víctima, la naturaleza del hecho y el relato recurrente de la menor en las diferentes instancias del proceso;

tales como: i) la entrevista psicológica consignada en la prueba MP-3 que refiere que la menor realiza todo el relato creible de lo que sucedió;

así mismo presenta indicadores de haber sufrido la agresión sexual denunciada, tal es así que reconoce como su agresor al acusado. De

A A la misma manera, ii) el certificado médico forense realizada a la víctima con las literales MP-2 al ser realizado por un profesional perito del IDIF que ha determinado la edad de la víctima, además de evidenciar desfloración de antigua data compatible con acceso carnal;

iii) la entrevista psicológica realizada a la menor signada con la prueba MP-3 considerada prueba fundamental teniendo todo el relato creíble de todo lo que le sucedió a la menor; iv) el informe social signado como prueba MP-4, elaborado por la trabajadora social de la DNNA de San Julián a la familia de la menor víctima; también es una prueba importante ya que la misma va en coherencia sobre el relato brindado por la víctima generando una convicción que el hecho existió con relación al acceso carnal del acusado con la menor, como se evidenció que antes de la comisión del hecho, el imputado se habría ganado la confianza de la menor al hacerse su amigo; lo que lleva a establecer sin duda que el hecho existió y que en el mismo ha participado el acusado como autor. Llegando a concluir que, de la identificación y análisis de la prueba que se acompaña, quedan demostradas las hipótesis del Ministerio Público y de la parte acusadora particular, que se validan a través del testimonio de la victima para generar suficiente convicción sobre la existencia del hecho y sobre la participación del acusado Humberto Mamani Tala, como autor del hecho.

Corresponde manifestar que las agresiones sexuales de esta naturaleza, por lo general, presentan la ausencia de personas como testigos; más allá de la victima y del agresor, por lo que se requiere medios de prueba distintos a los comúnmente utilizados, es decir, mal podría esperarse la inclusión de pruebas gráficas o la presentación de testificales de cargo que hayan presenciado el hecho. De esta manera, se llega a inferir que la declaración de la víctima, sobre el hecho denunciado, es fundamental, máxime cuando no se encuentran inconsistencias en su relato ante las diferentes instancias como en el caso presente.

Del mismo modo, las declaraciones testificales principalmente de la madre de la menor precisan que la menor fue víctima de agresión sexual en dos ocasiones, ya que personalmente fue quien contó lo sucedido a su madre; de lo que convence que los hechos verdaderamente ocurrieron, es decir, la menor identifica plenamente a su agresor y relata de manera cronológica los hechos de los cuales fue víctima, al manifestar lo sucedido, un indicador o un detalle que es sobresaliente y significativo considerando que una niña que no ha experimentado este tipo de hechos no podría referirlos de la manera descrita.

Consecuentemente, por la consistencia en la declaración prestada por la victima del hecho acusado; se puede concluir que no fue inventado, ya que cuenta con detalles inusuales de una niña de apenas 13 años de edad; por lo que resulta convincente y verificable la existencia de

los hechos denunciados, que no podrían acoger una eximente de responsabilidad penal, ni aducir consentimiento por tratarse de una menor de edad y su condición de mujer, debiendo garantizarse su derecho expedito a la justicia libre de estigmatizaciones y estereotipos o sesgos de género.

La producción de estas pruebas testificales, documentales y literales permiten afirmar que el hecho ocurrió, y que fue cometido por Humberto Mamani Tala, quien, ganando la confianza plena de la menor, aprovechó su estado de desprotección, las circunstancias y la ausencia de alguna persona y/o testigo para proceder a cumplir su cometido; esto es, agredir sexualmente a la menor aprovechando la soledad en ese momento y su edad (13 años), aspecto netamente reprochable e injustificable.

I2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El imputado, contra la referida Sentencia interpone recurso de apelación restringida de fs. 383 a 384 vta., expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Indica, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art. 370 incs. 1), 2), 3) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); indicando que la referida Sentencia carece de prueba y que la misma solamente se fundó en suposiciones ya que por ser menor de edad debería ser realizada en presencia de un perito especialista (cámara Gessell) donde se pueda sustentar la declaración de la menor ya que la declaración de la menor realizada donde una psicóloga, solo es viable para unos indicios y no para prueba como tal y que el certificado médico forense de la víctima tampoco demuestra su autoría porque -refiere- la desfloración debería ser demostrada de que edad sería la misma y no hacerlo sin fundamento como en el caso presente.

Menciona que el fundamento utilizado para concluir en su culpabilidad por el delito de violación, son alusiones a algunos roces familiares y hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos considerando la autoridad jurisdiccional que estos elementos bastarían para deducir que su persona fuera el autor, aspecto totalmente falso, pues los mismos deben demostrarse a través de actos o medios científicos tecnológicos (peritos); defectos de Sentencia, relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no este suficientemente individualizado, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación.

O A AA De otro lado, refiere que los llamados principios procesales direccionan una correcta administración de justicia y en ese sentido el principio de congruencia constituye junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 147 de 15 de septiembre de 2023 de fs.

394 a 407, resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia, con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.

El recurrente denuncia la existencia de defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, alegando falta de fundamentación, contradicción en la motivación y errónea valoración de la prueba; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 272/2009, 093/2011, 021/2012-RRC, 183/2011 y 192/2016-RRC.

Con relación al primer motivo de apelación, el Tribunal de alzada rechaza su planteamiento y concluye que no corresponde la nulidad de la Sentencia, argumentando la inexistencia de vulneración procesal relevante a que el agravio de la defensa sobre la falta de declaración en cámara Gesell no tiene entidad suficiente para anular la Sentencia, ya que la declaración de la victima fue utilizada como elemento investigativo y no como único sustento probatorio en juicio.

Al respecto, concluye que la valoración probatoria es suficiente y legal, la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada en prueba válida y suficiente, principalmente en la entrevista psicológica de la menor, certificado médico forense que acredita desfloración siendo estos elementos que corroboran el hecho y no evidencian contradicciones sustanciales.

Se tiene que existe una correcta subsunción jurídica, el Tribunal de mérito realizó una adecuada subsunción del hecho al tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (art. 308 Bis. CP), verificando tanto los elementos objetivos (relación sexual con menor de 13 años) como subjetivos (dolo).

La Sentencia cumple con el deber de motivación exigido por el art. 360 inc. 3) del CPP, exponiendo de manera lógica los hechos, la prueba y el derecho aplicado; se acredita la responsabilidad penal del acusado conforme al art. 20 del CP, sustentada en la coherencia entre los

hechos probados y la prueba producida; el Tribunal de alzada determina que la Sentencia es legal, lógica y debidamente fundamentada, descartando vulneraciones al debido proceso, por lo que declara infundado el agravio y mantiene firme la condena.

Con relación al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada fundamenta que existe suficiente individualización y acreditación de la autoria, la Sentencia sí establece de manera clara la participación del acusado, identificándolo como autor del hecho conforme al art. 20 del CP, ello a partir de la valoración integral de la prueba producida en juicio.

La condena no se basa en suposiciones, sino en pruebas de cargo legalmente incorporadas y estas pruebas en conjunto, permiten sostener la culpabilidad del acusado, establece que la ausencia de pericias tecnológicas o cientificas no invalida la Sentencia, ya que en delitos sexuales rige la valoración integral de la prueba y no se exige necesariamente prueba pericial para individualizar al autor, las posibles imprecisiones en el relato (fechas o detalles) no desvirtúan su credibilidad, en atención al contexto propio de los delitos sexuales.

La presunción de veracidad del testimonio de la víctima art. 193 inc.

c) del CNNA, resaltando la jurisprudencia de la Corte IDH (casos Rosendo Cantú y otra vs. México y CIDH J vs, Perú); no se evidencia vulneración a la fundamentación de la Sentencia, ya que esta contiene una motivación lógica, suficiente y estructurada en sus apartados de deliberación, valoración y votación.

El tercer motivo de apelación, es resuelto con el fundamento que se rechaza este motivo por defectuosa fundamentación del recurso, declarándolo infundado arguyendo una deficiente técnica recursiva del apelante, el agravio no está claramente expuesto ni debidamente fundamentado, incumpliendo la carga procesal del recurrente de identificar de forma precisa la norma vulnerada o erróneamente aplicada.

Según la jurisprudencia constitucional Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R, estas exigencias buscan evitar que el Tribunal tenga que indagar o interpretar lo que el apelante quiso decir, debiendo el agravio estar plenamente delimitado y al no cumplir el recurso con los requisitos mínimos de fundamentación, el Tribunal de alzada concluye que no existe agravio jurídicamente atendible, por lo que rechaza el motivo y mantiene incólume la Sentencia apelada.

Finalmente, con relación al cuarto motivo de apelación, no existe vulneración al principio de congruencia ya que tras la revisión de la acusación y la Sentencia, verifica que hay correspondencia entre los hechos acusados y los hechos por los que se condena, sin que el Juez

haya introducido elementos fácticos nuevos o ajenos a la acusación.

El agravio de la defensa carece de sustento, ya que no se evidencia extralimitación del juzgador ni ampliación indebida de los hechos imputados, existiendo por el contrario coherencia y consistencia de la Sentencia, la decisión judicial presenta adecuada identificación del problema jurídico, correcta interpretación normativa y una parte dispositiva clara, sin contradicciones manifiestas.

El Tribunal de alzada determina que la Sentencia respeta el principio de congruencia y está debidamente estructurada, por lo que no corresponde su nulidad y se mantiene firme la decisión impugnada IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Por memorial de casación de 12 de abril de 2024 de fs. 437 a 441 vta., el recurrente impugna el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 0011/2025-RA de 20 de enero de fs.

451 a 453 vta., para el análisis del siguiente motivo:

La parte recurrente hace una amplia evocación de su recurso de apelación restringida cuestionando la Sentencia de primera instancia que le impone una condena de 20 años, con base a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la subsunción de la conducta a la descripción típica del delito de Violación, errónea valoración probatoria, basada en hechos inexistentes o no acreditados; que lo somete a incertidumbre e inseguridad procesal e inminente indefensión; consignando en su memorial que interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto de Vista impugnado, por ser vulnerador de su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, causándole un grave agravio e indefensión, al contener defectos absolutos porque el Tribunal de alzada no ingresó a analizar, fundamentar y motivar los agravios de su apelación restringida vulnerando sus derechos y garantías del debido proceso e impugnación de la resolución judicial.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 30 de 26 de enero de 2007, 35 de 10 de junio de 2011 y 472 de 8 de diciembre de 2005, IL2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 7

El recurrente plantea como problemática central en el recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado tiene carencia y falta de análisis, fundamentación y motivación en relación a los agravios formulados en la apelación por lo que corresponde a esta Sala efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados.

I.2.1

Sobre el principio de presunción de verdad de víctimas menores

de edad de delitos de agresión sexual El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - CNNA, establece el principio de presunción de verdad, que señala: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.

La Corte IDH en la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs.

México, se expresó de la siguiente manera: En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

A la par, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte IDH, señala que: 153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

El Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la CPE y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia.

También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen

O A AI derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar re victimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oido y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el equipo profesional interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario. ce) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.

Es por eso que nuestras autoridades judiciales, tienen el rol y obligación de aplicar más el convencionalismo normativo, inclusive por encima de nuestras propias leyes internas.

La doctrina y jurisprudencia refieren que los hechos de agresión sexual, y en especial en el que las víctimas son niñas, niños y adolescentes, se suscitan entre cuatro paredes, o en lugares donde el agresor tome el cuidado de la no presencia de testigo alguno; es decir, con la presencia del agresor y de la víctima únicamente, y por ello escasean medios de prueba de tipo documental, testifical, pericial, material, etc.

Bajo ese razonamiento, es evidente que en hechos de agresión sexual, sea violación, abuso sexual o delitos conexos, para fines de la reconstrucción de la premisa fáctica se debe partir de la declaración

de la víctima, como un elemento fundamental de prueba que coadyuva en acreditar la existencia de un hecho y la participación del imputado;

es decir, que esta prueba merece especial énfasis y consideración al momento de valorarla; de este relato, nacen las descripciones sobre las circunstancias del hecho, es decir el modo en que se dieron, dónde ocurrieron y cuándo se consumaron.

En hechos de agresión sexual, el testimonio de víctimas mujeres por ser considerados como fidedignos, si bien se encuentran sujetos a Ccorroboración por medios de prueba directos, indirectos y periféricos, gozan de fiabilidad.

Este Alto Tribunal de Justica, considera que a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se eun sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.

I.2.2 Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la

BA A Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ... la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados Y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección.

La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones. En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así mismo, el art.

19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su

cargo. Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa en su art. 19 que:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado.

El CNNA establece en el art. 9 que, Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.

Asi también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs.

Guatemala, establece que:

184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs.

México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente:

408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida

LA (A como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades Y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente:

193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas Yy los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que:

108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo Y es, además, imperioso. ... En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente:

Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art.

60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE;

Asi, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;

entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente:

Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art.

100 del CNNA, además que las instituciones Y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión fisica sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;

entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el interés superior del menor,

señalan que: ... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.

Por su parte, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que:

El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.

II.2.3.

Análisis interseccional El abordaje de este tema fue iniciado por la Sala Penal de este Tribunal en la gestión 2022, habida cuenta que la interseccionalidad en la actualidad se constituye en una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia, la edad, la clase social entre otros, de modo que las desventajas como privilegios que tiene una persona en un determinado lugar y momento no pueden ser sujetos a un exhaustivo análisis a partir del análisis aislado de diversos elementos; por ello se sostiene en la actualidad que la interseccionalidad puede ser aplicada tanto para el análisis jurídico y de políticas públicas, así como en la incidencia y las metodologías de investigación, traduciéndose su valor analítico en la visibilización de las diferencias entre mujeres, hombres o cualquier otro grupo de personas y, a su vez, considera los efectos de los sistemas de discriminación.

Por ello en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, se estableció que:

(...) el análisis interseccional tiene como objetivo: revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima era una niña de 13 años (a momento de la comisión del hecho), por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el 1

generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género.

Luego esta Sala Penal en el Auto Supremo 1779/2023-RRC de 15 de noviembre, reiterando el criterio anterior destacó que lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades. La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer con más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables; sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presentan, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género. Cabe señalar que el concepto de interseccionalidad fue introducido por la profesora Kimberlé Crenshaw en 1989, como un cuestionamiento a la dogmática juridica y a las críticas feministas y raciales del derecho, situándose en los debates de los Estudios Críticos del Derecho en Estados Unidos. La intersecccionalidad,...se formuló como una metáfora para representar, por un lado, la ubicación de las mujeres afroamericanas subordinadas simultáneamente en términos de raza y género, la multidimensionalidad de sus experiencias, y por otro, su exclusión en la legislación y las políticas estadounidenses antidiscriminatorias, feministas y antirracistas. Puso de relieve cómo experimentaban discriminaciones cualitativamente diferentes respecto a las mujeres en general y a los hombres afroamericanos. El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, en el Auto Supremo 1799/2023-RRC del5 de noviembre, ante la relevancia de la temática en cuestión, esta Sala Penal, refirió que se habla de enfoque interseccional: cuando detectamos la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas, como género, discapacidad, etapa del ciclo vital, y pertenencia étnica, entre otras, condición que incrementa la

desigualdad y la discriminación.

Más adelante, el citado fallo añadió:

El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad (...) resulta importante entender que la discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción u otro tratamiento diferencial basado en motivos como raza, etnia, sexo, edad, creencias, discapacidad, origen u otro estado que tiene la intención o el efecto de anular o menoscabar los derechos humanos y las libertades fundamentales de una persona.

Ahora bien, a lo señalado es relevante indicar que la importancia de la interseccionalidad deviene del influjo de la jurisprudencia emitida por la CIDH en la solución de las controversias que son de su competencia, en las que conoció circunstancias en que confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a la condición de niña y mujer de una persona, entre otros factores, asumiendo que ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo .

En esa linea es ilustrativa la opinión del perito Cillero Bruñol, que en casos de conocimiento de la Corte IDH, en los que tuvo como víctima a una niña, precisó que: para valorar casos como el presente, se requiere de un doble enfoque de género y de infancia- que permita reconocer la posición de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres, niñas y adolescentes debido a su género y edad. En específico, se debe evaluar si en las actuaciones judiciales desarrolladas por el Estado se adoptó un enfoque sensible al género y a la edad, considerando que se trató de un proceso judicial por el delito de violación. La edad es consignada como el primer factor potencial de discriminación interseccional, ubicando a las niñas y adolescentes en un riesgo mucho mayor de sufrir violencia de género.

II.2.4.

Jurisprudencia sobre la niñez y adolescencia como grupo vulnerable

La Jurisprudencia boliviana, basada en el art. 60 de la CPE, define a

niños, niñas y adolescentes como grupo vulnerable que requiere

protección prioritaria y reforzada, diferentes Sentencias claves

establecen el interés superior del niño como eje rector, obligando a

Mostrando 124 de 248 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Defensoria de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Humberto Mamani Tala
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0388/2026-FFuente oficial