Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 389 Sucre, 18 de septiembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Oswaldo Tórrez Castro y otra
estafa y estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Tórrez Castro y María Olga Aliaga Uria de Tórrez de fojas 225 a 226, impugnando el Auto de Vista 218/04 de 23 de septiembre de 2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 223 y vuelta, dentro del proceso penal que por los delitos de estafa y estelionato sigue el Ministerio Público y Carlos Alfonso Sanjinez Chacón en contra de los recurrentes, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que una vez tramitado el proceso oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de La Paz, pronunció sentencia en contra de Oswaldo Tórrez Castro y María Olga Aliaga Uria de Tórrez, declarándolos autores del delito de estelionato previsto en la sanción del artículo 337 del Código Penal, sancionándolos con la pena de reclusión de tres años, otorgándoles así mismo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Que contra este fallo, los procesados, mediante memorial de fojas 187 a 189, formulan recurso de apelación restringida, de igual forma, el acusador particular Carlos Alfonso Sanjinez Chacón de fojas 192 a 195 apela de la sentencia referida; recursos, que fueron declarados inadmisibles mediante Auto de Vista Nº 218/04 cursante de fojas 223 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
CONSIDERANDO: que los procesados impugnan la referida resolución de alzada, señalando como fundamentos de su recurso, que se habría aplicado indebida y erróneamente los preceptos y disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 38, 39 y 40 numeral 2) del Código Penal; denuncian además, que habiendo prescrito el delito y estando pendiente un proceso en la vía civil, interpusieron excepciones de extinción y litispendencia sin que hubieran sido concedidas, refiriendo que tal situación vulnera todos sus derechos constitucionales y otros reconocidos mediante Convenios y Tratados de orden internacional.
Finalmente denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que no se habría demostrado la concurrencia de todos los elementos constitutivos de los delitos atribuidos.
CONSIDERANDO: que en ese entendimiento, corresponde analizar el recurso de casación planteado, garantizando así el derecho de los procesados al recurso efectivo y en consecuencia al debido proceso de ley, ya que su recurso de casación, fue declarado inadmisible en inobservancia de las garantías procesales, al no haber cumplido el Tribunal de Alzada con la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, al declarar in límine la inadmisibilidad de los recursos planteados, sin otorgar el plazo prudencial que prevé la ley para que los recurrentes subsanen, en su caso las observaciones que podían haberse hecho al recurso.
Por otra parte, al rechazar el recurso in límine, omitieron considerar las graves denuncias que formularon los procesados, Torrez Aliaga referidas a que la resolución de mérito, incurrió en los defectos previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 370 del citado Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el acápite 2º, bajo el Título III. Fundamentación Jurídica, los miembros del Tribunal de sentencia señalan que los imputados, "... en la fecha en que transfirieron el inmueble (marzo de 1994), tenían la SEGURIDAD que la casa estaba alodial, es decir libre de gravámenes y que NO había ya litigio puesto que habían transado con el señor Cano y presentado desistimiento al Juez 1ro. P.C. ...sic." Situación que pone en evidencia la grave contradicción en que incurre el fallo del a quo.
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