Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 110/03
AUTO SUPREMO Nº 389 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gladis Marcela Zarate de Fuentes c/ Asociación de Scouts de Bolivia Distrito Cochabamba
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VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 92, interpuesto por Juan Carlos Arturo Rodríguez Salinas, en representación de la Asociación de Scouts de Bolivia, contra el auto de vista Nº 027/2003 de 13 de enero de 2003, cursante a Fs. 89-90, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Gladis Marcela Zárate de Fuentes contra la Asociación que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 94, el auto concesorio del recurso de Fs. 94 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 25 de junio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 65-66, declarando probada en parte la demanda de Fs. 18-20, ordenando que Carlos Rodríguez y Justo Romero Zambrana, representantes de la Asociación de Scouts de Bolivia, cancelen a la demandante, el monto de Bs. 2.400.-, por concepto de salarios devengados.
Apelada la sentencia por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 027/2003 de 13 de enero de 2003, cursante a Fs. 89-90, por el que se revoca la sentencia y declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante el monto de Bs. 4.567.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos adeudados y duodécimas de aguinaldo.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad de Fs. 92, interpuesto por el representante de la Asociación demandada, realizando una relación de hechos indicando que el auto de vista ha sido dictado sin valorar la prueba existente en el proceso y en franca violación de normas vigentes; es decir, no precisa ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada, en suma el memorial del recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus legítimos intereses, olvidando en absoluto que el recurso de casación previsto en el Art. 250, fue instituido para impugnar las decisiones del auto de vista que hubiera incurrido en infracción de ley o por violación a las formas esenciales del proceso, conforme previenen los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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