Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 389 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Publico c/ Víctor Hugo Luna Paz y Marco Antonio Mercado Herrera.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 254 a 257 pronunciado respecto a la extinción de la acción penal deducida y de oficio, en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Víctor Hugo Luna Paz y Marco Antonio Mercado Herrera, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue ratificado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por los coprocesados Víctor Hugo Luna Paz y Marco Antonio Mercado Herrera, contra el Auto de Vista de 7 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fojas 198 y vuelta.
Que, el procesado Víctor Hugo Luna Paz, por memorial de fojas 224 a 225 y 244 y vuelta, ante el Fiscal General de la República, solicita extinción de la acción penal. Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 254 a 257, requiere por el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal incoada, fundando en que los delitos relacionados con el narcotráfico son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles y atentan a la salud pública.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo establecido, sea atribuilble al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" , complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento penal para los casos que se hubiera iniciado y estuviera en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
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