Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 389 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: Cochabamba 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Romualda Peredo Torrico y Rubén Andrade Balderrama
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 17 de octubre de 2003 (fojas 267 a 268) por Romualda Peredo Torrico, impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de agosto del mismo año (fojas 264 a 265 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido contra la recurrente y contra Rubén Andrade Balderrama con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis pertinente, consta que la causa de referencia se inició el 11 de febrero de 1999 (fojas 73) con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, y concluyó el 20 de septiembre de 2002 (fojas 241 a 243) con sentencia que condenó a cada uno de los imputados a la pena de ocho años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, la cual fue confirmada por el Auto de Vista impugnado por los recurrentes.
Que los recursos que ellos interpusieron radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2003 (fojas 271), sin que exista desde esa fecha resolución definitiva acerca de ese caso, razón por la cual, en atención a que tal proceso se inició hace más de diez años, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas según el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde el día de publicación de dicho nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a los Jueces a declarar de oficio la extinción de la respectiva acción penal si se comprueba el transcurso de ese plazo sin que la sentencia dictada quede ejecutoriada.
Que no habiendo señal alguna que permita colegir que la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los imputados, no se puede dejar de cumplir el mencionado precepto de extinción de la acción penal por no ser viable, debido a esa circunstancia, la aclaración contenida al respecto en la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.
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