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TSJ

AS/0389/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
peculado, encubrimiento, incumplimiento de deberes.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 389/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: Beni 238/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas contra Mauricio Martínez Camacho, Carmen Roca Rey.

DELITO: peculado, encubrimiento, incumplimiento de deberes.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas representada por Hans Soruco Suarez (fs. 1000 a 1004) y el imputado Mauricio Martínez Camacho (fs. 1037 a 1045), impugnando el Auto de Vista Nro. 014/2012 emitido el 5 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 919 a 928), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 142, 171 y 154 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1.- Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, pronunció Sentencia Nro. 01/2011 de 3 de junio de 2011 (fs.609 a 612) declarando a Carmen Roca Rey autora y culpable del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, con costas, disponiendo en su mérito la privación de libertad de cinco años, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Trinidad. En relación al acusado Mauricio Martínez Camacho, lo declara absuelto del delito de complicidad en peculado y culpable de los delitos de encubrimiento e incumplimiento de deberes sancionados por los arts. 154 y 171 del Código Penal , producidos en concurso real, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de Mocovi, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, sin lugar a la sanción de inhabilitación del ejercicio de la abogacía toda vez que no se demostró que exista menosprecio de los derechos y deberes inherentes al cargo que desempeñaba.

2. Contra la referida Sentencia, formulan recurso de apelación, la víctima Ercilia Torrico Rojas a través de su apoderado Hans Soruco Suárez (fs. 636 a 638) y la imputada Carmen Roca Rey de Justiniano (fs. 661 a 664). Asimismo, resuelta la solicitud de enmienda y complementación, el imputado Mauricio Martínez Camacho interpone apelación restringida con su memorial de fs. 670 a 689, recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778) que declaró improcedentes los planteados por la querellante Ercilia Torrico Rojas y la acusada Carmen Roca Rey. En cuanto al planteado por el co-imputado Williams Mauricio Martínez Camacho, lo declaró inadmisible por no haber sido presentado en el plazo de ley, confirmando la Sentencia Nro. 01/2001 dictada por el Tribunal de Sentencia de San Borja, interponiéndose, por el acusador particular e imputados, los recursos de casación resueltos por Auto Supremo Nro. 152/2012-RCC de 5 de julio de 2012 (fs. 846 a 849) que dejó sin efecto el Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778) determinando que sin necesidad de turno se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable tomando en cuenta que para la interposición de la apelación restringida, el término de quince días empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación y enmienda, sin que sea relevante que se conceda o rechace la pretensión.

3. En cumplimiento de dicha resolución, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni pronunció Auto de Vista Nro. 014/2012 de 5 de octubre de 2012 por el que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Williams Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia Nro. 01/2011 dictada por el Tribunal de Sentencia de San Borja.

Notificados los sujetos procesales con el nuevo Auto de Vista, formularon los recursos de casación, emitiéndose el Auto Supremo Nro 343/2012 de 26 de noviembre de 2012 por el cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Ercilla Torrico Rojas representada por Hans Soruco Rojas y admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Williams Mauricio Martínez Camacho el mismo que es caso de autos.

CONSIDERANDO: Que el procesado Mauricio Martínez Camacho en el recurso de casación alegó que los agravios y contradicciones del Auto de Vista recurrido son los siguientes:

1.- Omisión de la audiencia de fundamentación de apelación restringida. Señala que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el Auto Supremo Nro. 124/2012 de 24 de mayo de 2012 por no haber señalado audiencia de fundamentación de apelación restringida para la "presentación del ofrecimiento de pruebas peticionado en el recurso" (sic), audiencia que debió señalarse, así no haya sido solicitada si se ofreció prueba en el escrito de apelación. Señala que si bien se instaló una audiencia de exposición de motivos del recurso en ocasión de que su recurso fuera declarado inadmisible, lo expresado en la misma no fue considerado por la supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso.

Especifica que luego de pronunciado el Auto Supremo Nro. 152/2012, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió nuevo Auto de Vista pero omitió instalar audiencia de fundamentación y producción de las pruebas ofrecidas en el otrosí 1 del recurso en resguardo al sagrado derecho a la defensa.

2. Falta de pronunciamiento previo de la apelación incidental a la apelación restringida. Sostiene que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 152/2012 de 20 de junio de 2012 al no resolver de forma previa las apelaciones incidentales, que, "realizando una mixtión de ambos recursos resuelve en una sola resolución las dos apelaciones" (sic). Afirma que los primeros párrafos del escrito de apelación estuvieron destinados claramente a la apelación incidental en contra de los autos interlocutorios emitidos en audiencia conclusiva que rechazaron las excepciones e incidentes planteados en esa oportunidad, el Tribunal de apelación lejos de emitir una resolución autónoma que resuelva las apelaciones incidentales incorporó en un sólo fallo la respuesta a ambos recursos incurriendo en grosera contradicción a la doctrina legal aplicable.

3. Omisión de señalar plazo para subsanar defectos de forma. Prosigue el recurrente señalando que la profusa doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos Nros. 08/2012 de 30 de enero y 60/2012 de 30 de marzo, impone el deber de conceder al recurrente los tres días dispuestos en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para la rectificación de defectos de forma, estableciendo la imposibilidad de declarar infundado el recurso de apelación restringida bajo el fundamento de que el recurrente no expresó correctamente los agravios. En el caso, el Auto de Vista recurrido rechazó la impugnación considerando que no se explicaron claramente los agravios causados, decisión asumida en franca contradicción a la doctrina referida. Que, asimismo, el Auto Supremo Nro. 60/2012 establece que la omisión de pronunciamiento sobre un aspecto reclamado constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos. Que el Auto de Vista impugnado se "abstrajo" de resolver los defectos advertidos en la apelación alegando que no se expresaron con claridad los agravios, cuando ello es un defecto de forma para cuya subsanación debieron haber concedido los tres días con arreglo al art. 399 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Incongruencia del fallo. Expresa el imputado que el Auto de Vista Nro. 014/2012 incurre en contradicción al Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, toda vez que el Auto de Vista Nro. 10/2012 fue el primer fallo que resolvió los recursos de apelación restringida de Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey, declarando inadmisible el recurso interpuesto por su persona. Las partes interpusieron recurso de casación contra ese fallo empero, únicamente su recurso fue admitido declarando inadmisibles los recursos de las otras partes del proceso, por ello quedó confirmada y ejecutoriada la decisión respecto a los recursos planteados por Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey. Sin embargo, en el Auto de Vista Nro. 14/2012 nuevamente se resuelven estos recursos cuando los mismos quedaron ejecutoriados al ser declarados inadmisibles, no pudiendo resolverse dos veces.

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Criterio

El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley. El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de derecho, resultando coincidente en la doctrina identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si este no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de sus correspondientes consecuencias jurídicas por una ley anterior a su comisión. Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012, la aplicación de la retroactividad de la ley, debe ser observado por los Jueces y Tribunales a momento de aplicar la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en resguardo principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo. En el caso presente los de Alzada así como el Tribunal de mérito al no observar los fines de la disposición final transitoria de la Ley Nro. 004, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, vulneraron el principio de legalidad, seguridad jurídica, en afectación del debido proceso cayendo en defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y al constituirse en defecto insubsanable corresponde al Tribunal de Alzada aplicar lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal pronunciando nueva resolución de acorde a la doctrina legal establecida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas
Demandado
Mauricio Martínez Camacho, Carmen Roca Rey.
Proceso
peculado, encubrimiento, incumplimiento de deberes.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principios de validez temporal de las normas / Principio de irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2012AS/0389/2012Fuente oficial