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TSJ

AS/0389/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reposición de Escritura Pública
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 381/2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: PT-16-13-S

Partes: Judith Aurora Miranda Gómez de Terán. c/ Julio Manuel Molina Vargas Brown, Notario de Fe Pública Nº 1 de Tupiza

Proceso: Reposición de Escritura Pública

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 89 a 91 interpuesto por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra el Auto de Vista Nº 041/2013 de fecha 14 de marzo de 2013 pronunciado por la Sala Civil y Comercia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 83 a 85 y vlta., en el proceso de Reposición de Escritura Pública, seguido por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Julio Manuel Molina Vargas Brown, Notario de Fe Pública Nº 1 de Tupiza, la concesión de fs. 93 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Tupiza, Departamento de Potosí, dicta la Sentencia de fs. 50 a 51 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 27-28 de reposición de escritura pública Nº10/1952 de fecha 4 de abril de 1932.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán por escrito de fs. 54 a 55 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 41/2013 de fecha 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 83 a 85 vlta., que anula y deja sin efecto de concesión de apelación de 4 de enero de 2013 y declara ejecutoriada la Sentencia Nº750/2012; Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el recurso de casación interpuesto en lo más relevante expresa los siguientes puntos de consideración:

El recurrente en lo más preponderante de su recurso señala que el art. 219 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado de forma más favorable para la admisión del recurso, de manera que no toda irregularidad formal pueda ser considerada insalvable para su prosecución.

En su argumento indica que el memorial de fs. 54 en la suma expresamente señaló: “Interpone Recurso de Apelación” de tal manera que no se trata de recurso de reposición parcial o total; continua señalando que se denunció la no valoración de la prueba y transcribe el petitorio del recurso, expresando que si el Tribunal de apelación hubiese examinado correctamente el recurso habrían llegado a la conclusión que se cumplió con el art. 219 del Código de procedimiento Civil, porque – dice el recurrente- I) se trata de un recurso de apelación contra la Sentencia, II) No existe valoración correcta de la prueba y esta denuncia justamente es el agravio en el entendido que el A quo no examino la probanza de cargo en el marco de la ley, III) A través de la Alzada se solicitó la revocatoria de la Sentencia, obviamente si es perjudicial a sus intereses, en su totalidad.

El recurso cita jurisprudencia y señala que en mérito aun principio de interpretación favorable y los fundamentos que esgrimió, el recurrente llega a la conclusión que el Tribunal Ad quem al repulsar el recurso de apelación por falta de agravios y declarar ejecutoriada la Sentencia, ha transgredido las disposiciones de los arts. 219, 236, 227 y 90 del Código de Procedimiento Civil, art. 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y la seguridad jurídica porque tenían la obligación de resolver el fondo del asunto.

Finalmente señala que interpone recurso de casación en la forma, pidiendo concederlo ante el Tribunal Supremo de Justicia que anulará el referido Auto de Vista Nº 041/2013, ordenando que el Tribunal Ad quem, resuelva el fondo del asunto.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme a los antecedentes que informan el proceso, es conveniente realizar las siguientes consideraciones relativas al objeto de la demanda:

La demanda de fs. 27 a 28 tiene como pretensión la reposición de la Escritura Pública Nº 10 de fecha 4 de abril de 1952 relativa a división y partición de bienes hereditarios relativos a una casa situada en la calle Cochabamba de la ciudad de Tupiza bajo el número 39, mitad de un inmueble situado en la Plaza Independencia de la misma ciudad, las fincas denominadas Yurcuma, Saracarí, y Huariacata con sus adyacentes Chorrillos y Baños y otros ubicados en el cantón Estarca, suscrito entre Nely Miranda de Gómez, Eufemia Miranda Gómez, Aurora Miranda Gómez, y Juvenal Miranda Gómez, los tres últimos representados por su tutor Bernardino Miranda, documento extendido por ante Notario de Fe Pública de Tupiza.

Demanda que fue dirigida contra Julio Manuel Molina Vargas Brown, Notario de Fe Pública Nº 1 de Tupiza, quién por memorial de contestación de fs. 30, afirmó que luego de una revisión minuciosa del protocolo de la indicada escritura pública Nº 10/52, tanto por su numeración, como por fecha de emisión de la misma, y uno por uno en toda la gestión del notario de entonces Noel Rubín de Celis, se evidenció que esa numeración de testimonio pertenece a una escritura pública de préstamo anticrético suscrito por otras personas, ajenas al documento de litigio, acotando, por memorial de fs. 33, que deduce que ésta inexistencia del archivo es debido tal vez a que años antes no existía control riguroso sobre los protocolos al momento de archivar.

De lo glosado se puede advertir que la pretensión principal es la reposición no sólo de la escritura pública, sino de todo el legajo protocolar, precisando que el protocolo es la colección armónica de los registros en los cuales se hacen las escrituras, asimismo, la escritura pública es el instrumento original por el que se hace constar la otorgación de un acto o contrato jurídico, vale decir, es la escritura extendida en el protocolo.

Precisado ello, es pertinente en primer término analizar la naturaleza misma de la pretensión, por lo que debemos mencionar que nuestra legislación no ha reglado la reposición del protocolo notarial, o de la escritura pública, no existiendo previsión legal en la cual pueda sustentar una pretensión de ésta naturaleza, por tanto no existe un procedimiento extrajudicial o judicial que nos permita realizar esa tarea. La Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958, ley especial de la materia, no previno una reposición de los actos que hacen a la labor del notario, limitando sólo a normar la extensión de las escrituras y sus testimonios respectivos, bajo este estado de situación y en aplicación del art. 1 parágrafo II el Código de Procedimiento Civil, que señala que los Tribunales de justicia no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, de oscuridad o insuficiencia de la ley en las causas sometidas a su juzgamiento, es que recurriendo a la equidad, principios generales del Derecho, y sobre todo en resguardo de los principios y derechos constitucionales se procede a este análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Judith Aurora Miranda Gómez de Terán.
Demandado
Julio Manuel Molina Vargas Brown, Notario de Fe Pública Nº 1 de Tupiza
Proceso
Reposición de Escritura Pública
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0389/2013Fuente oficial