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TSJ

AS/0389/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 389/2014

Sucre: 18 de julio 2014

Expediente: O-26-14-S

Partes: Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque. c/ Modesta

Morochi Mamani de Córdova.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho

ilícito.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 393 a 397 y vta., interpuesto por Germán Zubieta Bustos por Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque, contra el Auto de Vista Nº 43/2014 de 10 de marzo de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 387 a 391 y vta., en el proceso de Resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho ilícito, seguido por Germán Zubieta Bustos por Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque contra Modesta Morochi Mamani de Córdova, la respuesta al recurso de fs. 400 y vta., la concesión del recurso de fs. 401, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia Nº 54/2013 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 359 a 364 de obrados, declarando Improbada la demanda principal de fs. 36 a 38 ratificado a fs. 42 de obrados formulada por Germán Zubieta Bustos por Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque contra Modesta Morochi Mamani de Córdova, consiguientemente sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho ilícito. Con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte actora Germán Zubieta Bustos por Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque contra Modesta Morochi Mamani de Córdova por escrito de fs. 369 a 373 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 43/2014 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 387 a 391 y vta., que confirma la Sentencia Nº 54/2013 de 13 de mayo de 2013. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Germán Zubieta Bustos por Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. El recurrente, al amparo del art. 253 numerales 1), 2) y 3) el Código de Procedimiento Civil, refiere que del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene errores de hecho y derecho en la interpretación errónea y la aplicación indebida de las normas legales, por ello acusa apreciación y aplicación indebida de las normas legales y de los principios doctrinarios porque en la demanda principal, sus mandantes habrían sido claros, concretos y objetivos con su petitorio principal.

Se produciría ésta apreciación y aplicación indebida de las normas legales por parte del Juez Ad quem de la siguiente manera:

a) Que, el Tribunal Ad quem no valora, menos interpretaría correctamente la demanda interpuesta por la Sra. Modesta Morochi Mamani de Córdova, cuando esta Sra. inicia su demanda con argumentos temerarios, en contra de sus mandantes, para el efecto transcribe partes de la referida demanda, e indica que con ésta demanda la Sra. Morochi expresa en forma clara y concreta, que la fábrica de sus mandantes era: Peligrosa, nociva y que le estaban afectando en su domicilio particular, porque no se encontraba a una distancia lejana. Con la iniciación de ésta demanda malintencionada, sin la prueba necesaria, se habría producido el cierre de la fábrica de sus mandantes, generando desde el inicio de ésta demanda daño y perjuicio económico, porque la fábrica habría dejado de funcionar.

b) Cuándo el Ad quem, dice: Que, no encuentra una prueba que acredite el cierre de la fábrica, y menos que sus mandantes hayan indicado que la fábrica habría dejado de funcionar y que el certificado no demuestra que la Sra. Morochi haya causado daño, sería una interpretación errónea, por lo que refiere que si el Ad quem no encontró dicha prueba, entonces debería aplicarse el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, por lo que haciendo mención a la definición de presunción, concluye que por la interpretación errónea de la norma legal, se ha vulnerado el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal Ad quem no habría valorado “Que cuando en la sustanciación de un proceso civil no es posible encontrar prueba directa, porque el hecho o los hechos han ocurrido sin la presencia del testigo y como tampoco se puede probar su existencia con la inspección, entonces el Juez tendría que atenerse a la presencia de ciertas circunstancias que se llaman indicios y presunciones, los que pueden servir de pruebas, dando solución a la Litis o controversia”.

c) Otro aspecto sobre la mala interpretación errada por parte del Tribunal inferior, sería que no habría valorado lo que dice Alsina: “El indicio de la presunción son dos conceptos independientes; pero que se complementan, un hecho, una cosa, una actitud se transforman en indicios en cuando indican la existencia de otro hecho que es atributo”. Entonces la presunción es la operación mental en la que por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento de ese hecho, por lo tanto el Juez una vez que ha constatado la existencia de indicios, debe someterlos y valorarlos con el auxilio de los principios de la sana crítica teniendo en cuenta las circunstancias que condiciona su fuerza probatoria. En el presente caso la demanda interpuesta por la Sra. Morochi, constituiría el indicio objetivo del cierre de la fábrica, del indicio del daño económico, precisamente por la iniciación de dicha demanda con argumentos temerarios.

2. En éste agravio la parte recurrente refiere que la doctrina y jurisprudencia señalada por el Ad quem es correcta y legal, lo malo sería que dicho Tribunal no ha interpretado correctamente su contenido en su cabal dimensión y naturaleza jurídica, porque pretendería desvirtuar su demanda principal, haciendo incurrir en error de derecho, indicando que la demanda interpuesta por la Sra. Morochi, no es un hecho ilícito, que no existe perjuicio o daño material, de que no existe culpa intencional o no intencional, de que no existe el vínculo de causalidad, cuando la demanda interpuesta por la Sra. Morochi sería el acto y hecho ilícito, demanda que habría generado el cierre de la fábrica, ocasionando por lo tanto daño y perjuicio económico, generando lucro cesante, por lo que la culpa sería objetiva por parte de la Sra. Morochi, y que existe el vínculo de causalidad, por lo tanto se habría vulnerado los arts. 984 (Resarcimiento por hecho ilícito) y 994 (Resarcimiento) ambos del Código Civil.

3. Otra mala interpretación sería respecto a la aclaración sobre lo que se entiende por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos, que realiza el Tribunal Ad quem, cuando en forma legal y correcta indica toda la naturaleza jurídica de éstas figuras legales, empero mal interpreta estos conceptos doctrinarios y pretende justificar su decisión final con estos aspectos e indica que mis mandantes no hubieran demostrado el hecho ilícito, el daño emergente, el lucro cesante, menos el grado de culpabilidad; por lo que con estos actos de mala interpretación, se habrían vulnerado los arts. 90 y 91 ambos del Código de Procedimiento Civil. Vulnerarían dichas normas porque el A quo y el Ad quem, no cumplen con las normas sustantivas ni con las adjetivas, porque ellas son de orden público, fundamentalmente porque no toma en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, así como a los principios generales del derecho.

4. Cuando el Tribunal Ad quem manifiesta en sus incisos b) y c): “ Que, los dictámenes periciales no demuestran los elementos necesarios para determinar la responsabilidad civil, que los testigos y la inspección de visu no acreditan fehacientemente que la Sra. Morochi hubiera causado el cierre de la fábrica de pasankallas, el Tribunal Ad quem, omitiría una verdadera valoración de las pruebas, por lo tanto esta apreciación sería incorrecta, porque las pruebas literales en número de 35 fojas, las testificales y fundamentalmente los informes periciales, evidenciarían los elementos probatorios necesarios para justificar la principal pretensión de sus mandantes en forma clara, concreta y fehacientemente, por lo que al no valorar las pruebas literales, ni testificales, ni los informes periciales, se habría vulnerado el art. 397 (Valoración de la prueba). El Tribunal inferior vulneraría esta norma cuando no examina en detalle las pruebas literales, ni las testificales, ni los informes periciales, tratando de encontrar la existencia real del hecho o hechos afirmados en la demanda principal, para determinar la verdad que se encuentra conforme con los hechos afirmados, consiguientemente el error es de derecho. También vulneraría el art. 441 (Fuerza probatoria del dictamen pericial) del Código de Procedimiento Civil, cuando no toma en cuenta la doctrina mencionada al respecto, ya que de su parte habrían ofrecido el perito correspondiente fijando los puntos de hecho, el mismo que ha sido observada por la demandada, por lo que el A quo nombró a un perito dirimidor, quien ha emitido su informe conforme a los datos del proceso y el mismo ha sido aprobado en toda forma de derecho, por lo que no habría correspondido prescindir de él, lo correcto era que se tenga como prueba y sea valorada por las autoridades, por lo que habría adquirido fuerza probatoria el informe pericial, toda vez que el A quo, menos la parte demandada habrían hecho uso del art. 440 (Entrega del dictamen) del Código de Procedimiento Civil, cuando ambos no han pedido aclaraciones convenientes y conexas al perito dirimidor y establecer de ésta manera elementos de convicción, por lo que con esta actitud también se habría vulnerado el art. 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo convocar a una audiencia al perito dirimidor a objeto de que proceda con la aclaración correspondiente y tener mayores elementos de convicción.

5. Respecto a que no se ha fundamentado la vulneración al art. 115 de la C.P.E., el Ad quem vulneraría esta norma, porque no tomaría en cuenta que sus mandantes son de la tercera edad, son personas mayores y que la fábrica de pasankallas era el único sustento económico y al ser cerrada por la demanda interpuesta por la Sra. Modesta Morochi, ha generado en sus mandantes, perjuicio económico, por lo tanto se habría vulnerado esta norma legal, dejándolos desprotegidos, no se les habría brindado una oportuna y pronta justicia, dejándolos al margen de sus derechos de alimentación, de generar sus propios ingresos.

Conforme a lo expuesto, y ante la existencia evidente de la inobservancia de normas Sustantivas y Adjetivas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, ante la falta de garantías constitucionales y jurisprudencia asentada, ante la carencia de valoración de todas las pruebas que cursan en el proceso, pide concederle el recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Civil correspondiente, previa valoración de los antecedentes, de la relación de hechos, ante la existencia de la violación, conculcación de leyes, derechos, garantías y en cumplimiento de lo que establece el art. 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, se dignará dictar la correspondiente resolución, Casando el Auto de Vista Nº 43/2014, debiendo fallar en lo principal del litigio, declarando probada su demanda principal.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De manera introductoria es conveniente referir que el recurrente anuncia que plantea recurso de casación en el fondo, empero el mismo no es sino una confusa relación de hechos, además se incurre en imprecisiones y manifiestos contradictorios que dificultan la tarea de éste Tribunal, sin embargo, en previsión del principio de acceso a la justicia regulado en la Constitución Política del Estado y soslayando aquellos defectos se ingresará en el conocimiento del recurso planteado.

1. La parte recurrente acusa apreciación y aplicación indebida de las normas legales por parte del Ad quem, quien no valoraría ni interpretaría correctamente la demanda interpuesta por la Sra. Modesta Morochi Mamani de Córdova, refiere también que si no encontró prueba, entonces debería aplicarse el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso la demanda interpuesta por la Sra. Morochi constituiría el indicio objetivo del cierre de la fábrica y del daño económico.

1.1. Al respecto y de principio la parte recurrente no señala que ley o que norma habría sido aplicada indebidamente, asimismo de manera incongruente señala interpretación errónea de normas que no han sido aplicadas por el Tribunal de Alzada.

1.2. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Tribunal Ad quem ha valorado e interpretado correctamente la demanda interpuesta por la Sra. Modesta Morochi Mamani de Córdova, porque en los diferentes puntos del considerando III, de la Resolución ahora recurrida, realiza el examen correspondiente del presente caso en relación a los argumentos que fueron objeto de apelación, así como de la prueba presentada y entre ellas se refiere a la demanda interpuesta por la Sra. Modesta Morochi Mamani de Córdova en contra de la ahora parte recurrente; concluyendo en su parte final que el Juez de primera instancia, ha obrado conforme a los datos del proceso, no habiendo los demandantes recurrentes cumplido con la carga de la prueba de demostrar la culpabilidad del “deudor Autor” del hecho ilícito conforme a lo demandado que rige para establecer la responsabilidad civil extracontractual.

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Datos del proceso

Demandante
Emilio Choque Javier y Lucia Carlo López de Choque.
Demandado
Modesta
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2014AS/0389/2014Fuente oficial