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TSJ

AS/0389/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº : 389/2014

Fecha : 18 de septiembre de 2014

Expediente : 25/09 Oruro

Distrito : Ministerio Público c/ Emiliano Mamani Chambi,

Natividad Nina Sepeda y Jaime Camacho Nogales

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Natividad Nina Sepeda de fs. 162-165 y vta., impugnando el Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Emiliano Mamani Chambi, Natividad Nina Sepeda y Jaime Camacho Nogales por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación emitida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Oruro, previo Juicio Oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 02 de abril de 2009, cursante de fs. 146-157, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Oruro, por unanimidad emite Sentencia Condenatoria contra EMILIANO MAMANI CHAMBI, NATIVIDAD NINA SEPEDA Y JAIME CAMACHO NOGALES, declarándolos AUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en las modalidades de posesión dolosa y transporte dirigido a su entrega y/o transacción a cualquier título, en contra de la salud pública en el Estado Boliviano, condenándoles con la pena privativa de libertad de 12 (DOCE) años de presidio a EMILIANO MAMANI CHAMBI y NATIVIDAD NINA SEPEDA y 10 ( DIEZ) años de PRESIDIO a JAIME CAMACHO NOGALES a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de ésta ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho inclusive en sede policial, así como al pago de quinientos (500) días (art. 29 del Código Penal), per cápita, a razón DE Bs. 0,20 (veinte centavos de boliviano) por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Que, ante la Sentencia de fs. 146-157, a su turno primero Natividad Nina Sepeda mediante memorial de fs. 169-172 y vta., segundo Jaime Camacho Nogales de fs. 175-182 y vta., tercero Franz Zulmer Villegas Chavez de fs. 185-187 y vta., cuarto Emiliano Mamani Chambi de fs. 190-197 y vta., plantean Recursos de Apelación Restringida, mismos recursos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto, cursante en nueva foliación de fs. 153-158, la que en su parte resolutiva declara PROCEDENTES los recursos interpuestos por JAIME CAMACHO NOGALES y EMILIANO MAMANI CHAMBI, y deliberando en el fondo ANULA TOTALMENTE la Sentencia Apelada de fs. 55-66 de este cuaderno procesal, disponiendo el REENVIO de la causa ante el siguiente Tribunal de Sentencia Penal, diferente del que inicialmente conoció y falló, para que desde una nueva radicatoria imprima el trámite de rigor y contemple debidamente las conclusiones de este Tribunal de Alzada. Asimismo, por la naturaleza de este fallo, se declara subsumir en la anulación de la sentencia, los recursos interpuestos por Natividad Nina Sepeda y Ministerio Público, sin necesidad de manifestarlos procedentes o no, por resultar impracticable a la esencia de este Auto de Vista.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto, Natividad Nina Sepeda, plantea Recurso de Casación de fs. 162-165 y vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

Señala, que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal por aplicación errónea de los arts. 48 en relación al 33 -m) y 70 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es decir, errónea calificación de los hechos tipicidad, en tal sentido, indica que al ejercitar el proceso de subsunción establecido en el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha establecido como doctrina legal aplicable que “la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del Delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal, se encuentra en la norma mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a la tentativa u otra figura delictiva. Desde esta perspectiva, hace referencia al art. 48 de la Ley Nº 1008 tráfico y a su vez del art. 33 -m) del mismo cuerpo legal e indica que este artículo contiene 14 modalidades o conductas penalmente reprochadas cada una con sus particularidades y entendibles a un hecho concreto que ha de servir para la subsunción correspondiente, para el caso, se entiende que ha existido inobservancia o errónea aplicación de la ley en la calificación de los hechos atribuidos a su persona, en vista de que no se hizo referencia a quien pertenecía la sustancia, ni hace referencia de quien sería la persona que estaría comercializando, tan solo la relación es genérica, es decir, cuál es el grado de autoría, la modalidad de posesión dolosa, almacenamiento y transacción a cualquier título. A continuación señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio del 2006 referido a la subsunción del hecho con el tipo penal en lo que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de atipicidad o conducta no delictiva en el Código Penal.

Petitorio.- En mérito de lo que señala, y en vista de que existen defectos en la sentencia así como defectos absolutos previstos en el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal que deviene en violación de garantías constitucionales e internacionales, una remitido el expediente pide se conceda el Recurso de Casación interpuesto.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, realizada la revisión del mismo que cursa en autos de fs. 169-172 y vta., se constata que no invocó precedentes contradictorios, sin embargo alego defectos absolutos, ya en su Recurso de Casación invocó el siguiente precedente:

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Tráfico de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2014AS/0389/2014Fuente oficial