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TSJ

AS/0389/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 389

Sucre, 30 de octubre de 2014

Expediente : 254/2014-S

Demandante : José Guillermo Salazar Azurduy

Demandada : Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 300, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), contra el Auto de Vista AV-SSA Nº 62/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 283 a 287, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación, que sigue José Guillermo Salazar Azurduy, contra COTEOR Ltda.; la respuesta de fs. 303 y vta.; el Auto a fs. 304 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2014 de 6 de febrero (fs. 255 a 260 vta.), declaró probada en parte la demanda de fs. 47 a 49 de obrados, en relación a la reincorporación solicitada, el pago de sueldos devengados, bonos y otros derechos sociales, e improbada en cuanto se refiere a la consolidación de los derechos laborales; sin costas a tenor del art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC); consecuentemente se dispuso que, COTEOR Ltda., representada legalmente por Noel Carlos Blacutt Peredo, Gerente General, proceda a la reincorporación del demandante José Guillermo Salazar Azurduy a su fuente de trabajo, al mismo puesto que el ejercido antes de la conclusión del vínculo laboral y con el nivel salarial correspondiente al cargo, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; asimismo, en ejecución de sentencia procederse al pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa liquidación y siempre que no se haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de la cesantía.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de COTEOR Ltda. (fs. 265 a 267), mediante Auto de Vista AV-SSA Nº 62/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 283 a 287, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 008/2014 de 6 de febrero de fs. 255 a 260 vta. de obrados; con costas en ambas instancias.

I. 3. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 300, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de COTEOR Ltda., quien acusó lo siguiente:

Violación, interpretación errónea de la Ley.

1. Señaló que el Tribunal de apelación a tiempo de fundar el Auto de Vista, refirió que el Juez a quo estableció los antecedentes de la demanda en base a los hechos probados y no probados, resaltando el carácter laboral, la aplicación de las normas sociales, la valoración de las pruebas de cargo y de descargo; sin embargo, según el recurrente no se realizó una correcta valoración de los antecedentes que motivaron el retiro del trabajador, es así que en el considerando III, el Tribunal de apelación, manifestó que el retiro del trabajador no tuvo sustento legal, ni estuvo enmarcado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), entendiendo que dicha normativa sería la única para establecer la causal de retiro, obviando las verdaderas causales que motivaron el retiro del trabajador mediante memorándum D.R.H. Nº 043/2008 de 01 de febrero, mediante el cual se optó por agradecer los servicios del actor, por razones de restructuración de personal, precautelando la estabilidad económica de la Cooperativa y velando la estabilidad laboral de los trabajadores en general, ya que la institución se encontraría al borde de una quiebra técnica; es ese sentido, se habría procedido en fecha 11 de febrero de 2008 a liquidar los beneficios sociales del actor para no vulnerar sus derechos, conforme consta a fs. 226; otra de las razones, que no se tomó en cuenta por el Tribunal de Alzada, fue el incumplimiento al convenio laboral, por una serie de faltas y omisiones que comprometieron el normal desarrollo de las actividades de la Cooperativa, como consta en el memorándum D.R.H. Nº 058/2006 de 07 de junio a fs. 227, documentos que no han sido valorados por el Tribunal de Alzada, pese a que se tiene dispuesto en los arts. 16.e) de la LGT, y 9 de su DR, en flagrante vulneración del principio de la verdad material; en consecuencia, manifestó el recurrente que no se probó el retiro del trabajador, menos fundamentado y justificado en la normativa vigente.

2. Por otro lado, señaló que el Tribunal de apelación, en el considerando III, punto 3), manifestó que no se dio cumplimiento con el art. 331 del CPC, en relación al juramento de reciente obtención de las pruebas de fs. 226, 227 y 229 de obrados, cuyas fechas son anterior a la iniciación de la presente acción, habiéndose presentado en el término previsto del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pruebas que el Ad quem, debió valorarlas en base a la sana crítica conforme dispone el “art. 152” (sic); siendo que en el presente caso no se tomó en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

3. Refiriéndose nuevamente al considerando III en relación a los puntos 6 y 7 del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada señaló que no se puede alegar desestabilización laboral, cuando se debió preservar los derechos del trabajador injustamente despedido; en ese sentido el Ad quem, no hizo uso de la sana crítica como refiere el art. 152, en sentido de que “el Juez podría de oficio actuar y ordenar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos” (sic). Indicó asimismo, el Auto Supremo Nº 173 de 06 de junio de 2011, Resolución que describe la igualdad existente entre el trabajador y el empleador para acceder a la prueba idónea a efectos de acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; por lo que, el Juez no valoró correctamente la prueba presentada por la entidad recurrente, de haberlo hecho, se hubiese dictado una Sentencia justa y correcta que no atente a los intereses de la cooperativa.

4. El Tribunal de apelación a tiempo de confirmar la Sentencia, no tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad, por cuanto al haberse demostrado el retiro justificado como efecto de la restructuración administrativa en la COTEOR Ltda., como se demostró con el organigrama general de la gestión 2014 y la Resolución Administrativa Nº 20/2014, la cual homologaría la restructuración, organigrama en el que no existiría el cargo de relacionista público, función que desempeñaba el actor; por lo que, la determinación asumida sobre la reincorporación del trabajador, sería atentatoria a los intereses de todos los trabajadores, poniendo en riesgo la estabilidad laboral de los mismos, significando una carga para la cooperativa, desestabilizándola económicamente.

5. Manifestó que, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme respecto al caso concreto, sin embargo el Tribunal de Alzada no quiso validar los mismos, cuando existen vacíos legales para la correcta aplicación legal de los mismos, lo cual no impide que la autoridad jurisdiccional haga uso de la sana crítica para fundar una resolución de manera imparcial.

6. Finalmente señaló que, el Tribunal de apelación, vulneró la normativa legal en actual vigencia, no habiendo usado la sana crítica; por lo que se violó de forma flagrante el derecho a un proceso justo e imparcial, sin objetivar el principio de la verdad material.

I. 4 .Petitorio

Solicitó que se deba:” admitir el recurso presente y Alzada dictar auto supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar PROBADA el Recurso de Casación planteado”. (sic).

CONSIDERANDO II:

I. Fundamentos jurídicos del fallo

Conforme a los fundamentos del recurso de casación y lo resuelto por el Tribunal de apelación, la controversia se circunscribe a establecer la legalidad o ilegalidad de la desvinculación laboral del demandante, ergo, si corresponde o no su reincorporación y, si en ese propósito, el Tribunal de apelación incurrió en la alegada incorrecta valoración de los antecedentes que motivaron el retiro del trabajador, así como que la Resolución de alzada no tendría sustento legal, ni estaría enmarcado en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 de su DR.

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Datos del proceso

Demandante
José Guillermo Salazar Azurduy
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2014AS/0389/2014Fuente oficial