Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0389/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 389/2015

Sucre: 8 de Junio 2015

Expediente: LP-28-15-A

Partes: Esperanza Certan de la Cruz, Ximena Flores de Quino y Laura Tórrez

Ortiz c/ Rosario Amalía Cuellar Ratti de Cárdenas y María Luisa Golac

Morales

Proceso: Mejor derecho

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 725 y vta., interpuesto por Rosario Amalia Cuellar Ratti contra el Auto de Vista Nº 271, de fecha 09 de Septiembre de 2014, cursante a fs. 723 a 724, pronunciada por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor derecho seguido por Esperanza Certán de la Cruz, Ximena Flores de Quino y Laura Tórrez Ortiz contra Rosario Amalia Cuellar Ratti de Cárdenas y María Luisa Golac Morales, la contestación de fs. 729 a 730, el Auto de concesión del recurso de fs. 733, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz en fecha 18 de Noviembre de 2013 pronunció Auto interlocutorio definitivo cursante a fs. 704 a 705 por el cual declara la perención de instancia en el caso de Autos por negligencia manifiesta de ambas partes, debiendo procederse al archivo de obrados una vez ejecutoriada la Resolución.

Contra esa Resolución de primera instancia Rosario Cuellar Ratti dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en fecha 09 de Septiembre de 2014, cursante a fs. 723 a 724, pronunció Auto de Vista donde confirma el Auto interlocutorio definitivo de perención, en contra de esta Resolución la recurrente interpuso el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente en el recurso interpuesto denuncia lo siguiente:

1) En el fondo:

El art. 309 del adjetivo Civil dispone “II el plazo se computará desde la última actuación, en el presente caso de Autos el Juez de la causa dispuso declarar la perención de instancia sin considerar en lo absoluto el cómputo referido anteriormente y que tal como reconoce la propia Resolución, objeto del presente recurso, la última actuación se produjo el 14 de octubre de 2013, relativa a la notificación con audiencia de conciliación señalada por el Juez de instancia, siempre en el marco de lo previsto por el art. 309-II del Procesal Civil, más sin embargo resulta absolutamente incongruente que la Sala considere que con anterioridad ya había operado la perención de instancia y siguiendo el análisis que hacen tanto el Ad quem como el A quo no refleja lo previsto en la ley, pues si bien se sanciona la inactividad del titular del derecho, por su negligencia y dejadez no es menos cierto que puede aplicarse este instituto procesal de la perención de instancia, de manera arbitraria, máxime si se encuentra perfectamente regulada su aplicación, con la concurrencia de determinados presupuestos legales, queda claro que en este caso, no es viable la perención por decisión de una de las partes que ha solicitado conciliación.

2) En la forma:

Señala que en apelación se ha reclamado por el cómputo del plazo para que se considere la aplicación de la perención de instancia , es desde el 14 de octubre de 2013, sin embargo no se encuentra ninguna consideración, menos valoración que hubiese realizado el Ad quem en sentido de valorar, considerar y fundamentar esta petición, menos aún que hubiese sido debidamente pronunciada esta petición y lo que se encuentra son consideraciones generales no específicas de las fechas y del porque deben aplicarse las mismas para hacer viable la perención de instancia por lo que el Auto de Vista carece de pronunciamiento expreso de los términos apelados, ya que no menciona nada con relación al cómputo efectivo del plazo y desde que momento debe asumirse el transcurso del plazo para considerar la admisibilidad de la perención, cuestiones que por supuesto no obedecen a la verdad histórica de los hechos y que deben ser censurados en casación.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La solicitud de conciliación de audiencia de conciliación y aceptada la misma, resulta un actuado que tiende a continuar con el proceso y este interrumpió el tiempo necesario para que opere la perención porque la solicitud fue precisamente para darle continuidad al proceso.

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Actos procesales que interrumpen su cómputo
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2015AS/0389/2015Fuente oficial