Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 389/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.194/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 156, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 211/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Hortencia Encarnación Zambrana Chávez contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de fs. 162, el auto que concedió el recurso de fs. 163, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, por Resolución Nº 001299 de 18 de enero de 1999 cursante a fs. 56, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar en favor de Hortencia Encarnación Zambrana Chávez, Renta Única de Vejez, equivalente al 79% de su promedio salarial, en el monto de Bs.1.079,41.-, correspondiendo a la Básica el 32% por Bs.437,23.- y a la Complementaria el 47% por Bs.642,18.- pagadera a partir del mes de octubre de 1998.
Por Informe SENASIR/UNO/ADR/ACHM-Nº 2178/2013 de 03 de diciembre de 2013, que cursa a fs. 99 a 100 del cuaderno, que tiene base en el Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago de fecha 23/11/2005 de fs. 65, se determinó inconsistencia de cotizaciones en ambos regímenes, observando que la asegurada no figura en documentación de ENFE Red Occidental y Caja Ferroviaria de Salud. De la nueva revisión de aportes, el Área de Certificación y Archivo Central certifica 53 cotizaciones para ambos regímenes observando que en la empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE periodos 05/75 a 03/87 la asegurada no figura en planillas, en la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, periodos 02/90, 03/94, 11/95, 10/96 por lo que no se certifica en virtud que se trabajó menos de 16 días y los periodos 02/92 a 02/94, 09 a 10/95, 07 a 06/96 no figura en planillas, estableciendo inconsistencia en el total de cotizaciones en ambos regímenes de 196 a 53, aspecto que influye en la prestación otorgada ya que la asegurada no acredita la densidad mínima de 180 cotizaciones, por lo que sugirió la suspensión de la Renta Única de Vejez, determinando lo indebidamente cobrado.
En virtud al referido Informe, la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución Nº 11894 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 101 a 103), resolvió:
Primero: La suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez, otorgada en favor de la asegurada Hortencia Encarnación Zambrana Chávez, en virtud de las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la resolución.
Segundo: Otorgar Pago Global Único, en cumplimiento de la normativa señalada.
Tercero: Revisión de Rentas deberá determinar el monto de lo indebidamente cobrado.
Cuarto: Por Unidad de Asesoría Legal, procédase a la recuperación de lo indebidamente cobrado por Hortencia Encarnación Zambrana Chávez.
Esta decisión originó que la asegurada Hortencia Encarnación Zambrana Chávez, formule recurso de reclamación, cursante de fs. 113 a 114 de obrados, que previos los trámites correspondientes, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 365/14 de 9 de junio de 2014 (fs. 122 a 125), resolvió confirmar la Resolución Nº 0011894 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 98 a 100 del cuaderno, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.
Deducido el recurso de apelación por la asegurada, por memorial de fs. 127 a 129 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 211/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141 de obrados, revocó la Resolución Nº 365/14 de 9 de junio de 2014, cursante a fs. 122 a 125 de obrados, por consiguiente se deja sin efecto la Resolución Nº 0011894 de 11 de diciembre de 2013 cursante a fs. 98 a 100 (fs. 100 a 103 modificado), disponiendo que el SENASIR proceda a la restitución de la Renta Única de Vejez indebidamente suspendida a la asegurada. Al memorial de complementación de fs. 150, el tribunal de alzada, por auto de vista de fs. 151 de obrados, complementó el auto de vista en su parte resolutiva, aclarando que la restitución de la Renta Única de Vejez indebidamente suspendida a la asegurada, “…sea con retroactividad a la fecha de suspensión…” manteniendo en lo demás firme y subsistente el auto de vista.
El referido auto de vista y su complementario, motivaron el Recurso de Casación en el fondo de fs. 153 a 156 por el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, con base a los siguientes argumentos:
Que el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 365/14 de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 122 a 125, que dejó sin efecto la Resolución Nº 0011894 de 11 de diciembre de 2013 cursante a fs. 98 a 100 (fs. 101 a 103 modificado) y a su vez ordenó que el SENASIR proceda a la restitución de la Renta Única de Vejez, indebidamente suspendida a la asegurada, incurrió en aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) Nº 27543, ya que la modalidad extraordinaria solo se aplica para casos en los que no se encuentren o no existieren planillas, estudios matemáticos actuariales, ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, cuando hubiese agotado la instancia de certificación móvil y se pueda evidenciar que la entidad en que trabajó el asegurado estuvo o está afiliada al seguro social de largo plazo. En ese sentido, dentro de los datos se evidenció que la asegurada luego de realizada la revisión a su renta, le certificaron los periodos que existen en los archivos dados en custodia por ENFE ante la Entidad Gestora y de los cuales se extraen los aportes realizados y se puede evidenciar según el Informe del SENASIR UNO/ACHM Nº 2178/2013 de fs. 99 a 100 e informe Técnico de la Comisión de Reclamación Nº 213/14, que establecieron que en la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz por los periodos 03/90 a 04/97, discontinuo tiene 53 a la básica y 53 a la complementaria, certificado por fs. 94. Además que en la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE periodos 05/75 a 03/87 de la nueva revisión de planillas y codificaciones existentes a la fecha se pudo evidenciar que la asegurada no figura en planillas y los periodos 02/90, 03/94, 11/95, 10/95, 07 a 06/96 no se certifican en virtud de que la asegurada no figura en planillas de la Alcaldía de La Paz. Por lo que la decisión también incurrió en aplicación indebida de los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 153 del Código Penal (CP) y de la Ley Nº 004 al reconocer derechos en perjuicio de una institución desconcentrada, que forma parte del Estado Boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, precisamente toda boliviana o boliviano está obligado de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, lo cual está contemplado en la Ley Nº 004 y las Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, está previsto en el art. 153 del CP.
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