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TSJ

AS/0389/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 389/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Chuquisaca 8/2016

Parte Acusadora : Beatriz Mancilla Duarte

Parte Imputada : Alfredo Mancilla Duarte y otra

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 114 a 120 vta., Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2016 de 07 de marzo, de fs. 93 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Mancilla Duarte contra los recurrentes, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 a 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes del proceso venido en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de julio (fs. 43 a 50), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, absueltos por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Beatriz Mancilla Duarte (fs. 60 a 70 vta.), formuló recurso de apelación restringida, corregido por memorial de 14 de enero de 2016 (fs. 86 a 87 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 7 de marzo de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declarando IMPROCEDENTE el primer motivo del recurso, y PROCEDENTE el segundo motivo, PARCIALMENTE PROCEDENTE el tercer motivo de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia impugnada y ordenando la reposición y reenvío del juicio.

c) El 09 de marzo de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que corre a fs. 102 de obrados, fueron notificados los imputados Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, el cual es motivo de autos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por incorrecta interpretación de la norma sustantiva en cuanto al delito de Injuria, pues a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, después de establecer que no existió errónea aplicación del tipo penal de Difamación y que tampoco existiría fundamentación contradictoria; el Ad quem, había establecido de forma ultra petita que no es aplicable el animus retorquendi, porque al existir agresiones físicas que provocaron sufrimiento moral y psicológico en la víctima, no existiría la reciprocidad para eximir de responsabilidad a los imputados: Al respecto, los recurrentes señalan que en principio las supuestas agresiones físicas no fueron objeto de juicio, por lo que no se puede sostener que éstas hayan sido acreditadas, además que los vocales ingresarían en contradicción al indicar que los testigos tal cual sale del acta y sentencia, no habían visto nada, sino simplemente oyeron las ofensas recíprocas, por lo que el Ad quem al afirmar la existencia de agresiones físicas hizo referencia a un hecho no probado y que no fue parte del juicio, por tanto no se puede afirmar tampoco la existencia de un sufrimiento físico y mucho menos psicológico; aspecto que implicaría una errónea interpretación de la norma sustantiva, al haber ingresado el Ad quem, en subjetividades a momento de resolver el tercer motivo de apelación referente al tipo penal de Injurias.

2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los arts. 171, 173, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, en sus componentes de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez, al revalorizar la prueba testifical de María Duarte Talavera de Mancilla y Lourdes Téllez, así como revisar cuestiones de hecho a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, hechos que se encontrarían en el inc. a), de la conclusión quinta y sexta de la fundamentación probatoria de la Sentencia; actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 450 de 19 de octubre –sin fecha-, 085/2013-RRC y 172/2012-RRC de 24 de julio, que habían establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Beatriz Mancilla Duarte
Demandado
Alfredo Mancilla Duarte y otra
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0389/2016-RAFuente oficial