Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 389/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-70-16-S
Partes: Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos. c/ Jaime Araníbar Castro y Pedro Nicolás Guerrero.
Proceso: Nulidad de escritura y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1861 a 1868 vta., formulado por Jaime Araníbar Castro, contra el Auto de Vista Nº S-383/15 de 24 de diciembre de 2015 de fs. 1857 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos contra Jaime Araníbar Castro y Pedro Nicolás Guerrero, respuesta de fs. 1870 a 1874, la concesión de fs. 1876 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 12/2015 de fecha 19 de enero de 2015 cursante de fs. 1750 a 1759, por el que declara: IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada a fs. 4-6 y 7 por Carlos Ríos Guerrero por sí y en representación de Daysi Zubieta de Ríos, sobre nulidad de escritura pública, cancelación de hipoteca más el resarcimiento de daños y perjuicios. Asimismo se declara IMPROBADA tanto las excepciones de cosa juzgada y caducidad como también IMPROBADA la demanda reconvencional sobre daños y perjuicios, planteadas a fs. 646-665 que modifica y amplía la demanda de fs. 38-43, subsanada a fs. 667-670 de obrados por Jaime Araníbar Castro.
Resolución que fue apelada por Carlos Ríos Guerrero por sí y en representación de Daysi Zubieta Zapata por memorial de fs. 1762 a 1774 vta; y por Jaime Araníbar Castro por memorial de fs. 1777 a 1830 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-383/15 de 24 de diciembre de 2015 de fs. 1857 y vta., complementado por Auto de fecha 17 de febrero de 2016 de fs. 1860, por el que ANULA obrados hasta el decreto de fs. 1749 por pérdida de competencia, debiendo pasar obrados al Juez llamado por ley, estableciendo que: la Sentencia Nº 12/2015 se habría pronunciado fuera del plazo interpuesto por el art. 204-I.1) del Código de Procedimiento Civil. Analizando las características de la tramitación de un proceso, encontrando la perentoriedad de los plazos procesales y que no pueden ser modificados por la voluntad de las partes o del juzgador. Que de la verificación de antecedentes establece que existe la providencia de “Autos” de 8 de diciembre de 2014, encontrando que el plazo habría concluido el 17 de enero de 2015 para emitir Sentencia y al llevar fecha 19 de enero se habría sobrepasado el plazo previsto por ley, por ello con sanción de pérdida de competencia normada por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil. Por lo justificando que los plazos procesales son de obligatorio cumplimiento deben ser observadas y cumplidas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Jaime Araníbar Castro, recurre de casación señalando que el art. 90-III de la Ley 439 establece la forma y modo en el que deben computarse los plazos procesales, analiza el entendimiento de su aplicación y que según la norma abordada los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, que si resultare que el último día resulta inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil. Establece que en el caso efectuando el cómputo de los cuarenta días vencía el plazo el 17 de enero de 2015, resaltando que fuera sábado –día inhábil-. Que el Ad quem al haber anulado la Sentencia de primer grado violó la garantía del debido proceso.
Acusa de violación y errónea interpretación del art. 90-III de la Ley 439, al desconocer la prórroga dispuesta por la propia norma, además agraviaría lo previsto por el art. 180.I de la CPE de verdad material.
Acusa asimismo violación del art. 123-I de la Ley del Órgano Judicial por desconocer que el día 17 de enero de 2015 por caer en sábado no constituía hábil. Además de aplicación indebida del art. 208 del CPC que en el caso de autos la Resolución emitida estuviera en plazo previsto por ley art. 204-I-1).
Violación del art. 105-I de la Ley 439 insiste que el 17 de enero fue sábado por ende día inhábil, porque la norma señalada establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad. Violación del art. 107-III de la misma ley porque al margen de no existir la nulidad, no estuviera reclamado por ninguna de las parte. Aplicación indebida y errónea interpretación del art. 90.II de la Ley 439 explanando sus justificativos.
Acusa de haberse lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por todas las consideraciones efectuadas pide se dicte Auto Supremo anulatorio de obrados, Auto de Vista y su complementario, a fin de que se pronuncie sobre los recursos de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
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