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TSJ

AS/0389/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 389/2017-RA

Sucre, 30 de mayo de 2017

Expediente : La Paz 18/2017

Parte Acusadora : Eustaquio Huarca Huayhua y otra

Parte Imputada : Raúl Vertiz Blanco y otra

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 286 a 308 vta., Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio de fs. 182 a 185 vta. y el Auto Complementario de 21 de octubre de 2016 a fs. 188, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre (fs. 137 a 149), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, y autores y responsables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 a 164), que fue resuelto por Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada mediante Resolución de 21 de octubre de 2016 (fs. 188).

c) Por diligencia de 7 de noviembre del 2016 (fs. 189), fueron notificados los recurrentes, con la última Resolución de alzada; y, el 7 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado se pronunció en forma injusta, repitiendo las inobservancias de la Sentencia emitida por el Juez inferior; identificando como primer defecto, el no haber conminado al Juez de instancia para que remita el cuaderno de acusación con todas las pruebas de cargo y descargo que fueron judicializadas y producidas en juicio oral, por lo que no pudo controlar y/o detectar la defectuosa valoración de las pruebas que fue denunciada en apelación restringida.

En el acápite subtitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncian:

1.- Falta de fundamentación en el Auto de Vista, y la Sentencia, como defecto absoluto y consiguiente vulneración de lo previsto en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocan como precedente contradictorio los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, “026/2016 de 8 de febrero de 2013”, 335 de 10 de junio de 2011, Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.

Refieren que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto al no absolver de manera fundamentada las observaciones presentadas, e incluso procedió de forma incongruente al referirse a cuestiones que no fueron planteadas, tales como la relacionada con el art. 360 del CPP; cuando en realidad debía advertir que la Sentencia no tenía fundamentación que exprese los motivos de hecho y derecho, limitándose a hacer una relación de las pruebas, sin otorgarles el valor que correspondía para poder absolverles de pena y culpa.

2.- Afirman que existe contradicción entre el Auto de Vista y la doctrina establecida en los Autos Supremos 76 de 30 de enero de 2006 y 244 de 2 de agosto de 2005, por inobservancia de la ley sustantiva, en relación a los arts. 13 y 14 del CP. Señalan que la Resolución impugnada, lejos de advertir este defecto absoluto del que adolece la Sentencia, lo repite en el punto 3.2 al concluir que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal en juicio, público, oral y contradictorio, por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.

Refieren que no fue compulsado el elemento de la culpa y la necesidad del dolo para el delito de Despojo, como requisito mínimo para la reprochabilidad. Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo de falta de elementos del tipo injusto, objetivos y subjetivos del dolo, dando lugar a que se les condene por un delito doloso sin que se haya demostrado su existencia, considerando que ellos contaban con un documento de compra venta de los acusadores con su señora madre y esposa respectivamente, y la declaratoria de herederos que acreditaban que su ingreso a los terrenos fue lícito, por tanto no podía existir culpabilidad.

3.- Alegan vulneración a los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, por incurrir en falta de precisión sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal, errónea aplicación del art. 351 del CP, y contradicción con los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 67/2006 de 27 de enero y 316/2006 de 28 de agosto. Refieren que el Auto de Vista repite la inobservancia de dicha vulneración, al no observar la subsunción del hecho al tipo penal y refrendar en el punto 3.3 que no existió transgresión del art. 351 del CP,

sino por el contrario la autoridad de instancia cumplió con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba.

Invocan también los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, 30 de 26 de enero de 2007, resaltando que en el presente caso, los acusadores nunca demostraron la posesión del inmueble y que este aspecto no fue considerado por el Juez de Sentencia, que los declaró culpables sin que sus conductas fueran punibles, ya que las pruebas demostraron que los acusadores nunca estuvieron en posesión y jamás fueron expulsados o desplazados del terreno en litigio.

De igual manera, denuncian que el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías al no observar que falta el elemento de la acción en cuanto al tipo penal de Despojo, y que correspondía su absolución.

4.- Denuncian fundamentación insuficiente e incongruente del Auto de Vista, así como contradicción a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 349/2006 de 28 de agosto, señalando que lejos de advertir el mismo defecto en la Sentencia, repite esta inobservancia en el punto 3.4 de la resolución, sin razones ni argumentos sólidos y sin especificar desde cuándo fue que se los habría supuestamente despojado a los querellantes.

5.- Arguyen incongruencia omisiva del Auto de Vista, por ausencia de pronunciamiento sobre la falta de enunciación y determinación circunstanciada del hecho, situación que fue denunciada en apelación restringida, por cuanto, la Sentencia no estableció los requisitos formales de tiempo, año, día, fecha y hora en que se cometió el hecho delictivo, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero.

6.- Señalan que el Auto de Vista debió identificar las fallas o las impericias de la Sentencia, que se basó en una defectuosa valoración de la prueba, tal como se acredita en el punto “V.MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO DE LA SENTENCIA”. Refieren que de igual manera el Auto de Vista debió observar las reglas de la sana crítica, de las pruebas que no fueron legalmente valoradas por el Juez de mérito, como ser las pruebas signadas como PT-1, consistente en una nota dirigida al señor Eustaquio Huarca donde la supuesta víctima firma recibido el 14 de abril de 2011, la prueba literal de cargo codificada como PDC2, PDC10, consistentes en la tarjeta de propiedad 1303360, el Testimonio de fecha 12 de agosto de 1995 y el Folio Real 2.01.4.01.0019792 a nombre de los querellantes y el ciudadano Gregorio Navia, las pruebas PDC3, PDC4 y PDC6, consistentes en los planos realizados por los Arquitectos Marisol Macias y Walter Escobar, Certificación de planimetría sobre el inmueble, Formularios de pago de impuestos de las gestiones 2014, 2013, 2012, 2011 y 2004 a nombre de Eustaquio Huarca Huayhua, que acreditan que los querellantes tienen un derecho real constituido sobre el bien inmueble motivo de litigio, las declaraciones testificales de Eustaquio Huarca Huayhua y Freddy Choque, así como de José Carrasco Machicado de quien hace una relación incompleta de su declaración, Gastón Omonte de quien se evidencia respuestas inducidas; distorsiona las declaraciones de los testigos de descargo Elisa Escobar Mendoza, Dagoberto Condori Quispe. Las pruebas codificadas como PT5, PT8, PT18, a decir de los recurrentes, son documentos que no tienen nada que ver con el inmueble motivo de litigio; empero, el Juez de Sentencia otorgó valor a un folio real que no está adjunto en el proceso y que no corresponde al inmueble en conflicto. Las pruebas PT3 y PT4 consistentes en el certificado de matrimonio entre Raúl Vertiz Blanco y María Esther García y la Declaratoria de herederos, que según el Juez de Sentencia no guardan relación con los hechos que se juzgan, pero que a decir de los recurrentes establecían que al fallecimiento de su madre y esposa, los imputados adquirían la calidad de herederos de todos los bienes que hubiera obtenido la de cujus, entre ellos el bien inmueble, cuyo despojo se reclama; empero, el Juez de Sentencia sólo otorgó valor a todos los elementos de prueba del acusador, limitándose a hacer una relación general de las pruebas de descargo, sin otorgarles el valor correspondiente a cada una de ellas. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007, reiterando que el Auto de Vista no hizo siquiera mención a las pruebas establecidas en el recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la lógica, la experiencia y legalidad de las pruebas documentales y testificales agraviadas en la Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Eustaquio Huarca Huayhua y otra
Demandado
Raúl Vertiz Blanco y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0389/2017-RAFuente oficial