Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 389/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente : La Paz 119/2018
Parte Acusadora : Egberto Menacho Ramos
Parte Imputada : Justo Alanoca Fernández
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 318 a 322 vta., Justo Alanoca Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 1 de junio, de fs. 309 a 311, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Egberto Menacho Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 131/2016 de 29 de agosto (fs. 265 a 268), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Alanoca Fernández autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 284 a 286 vta.), resuelto por Auto de Vista 51/2018 de 1 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:
El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado señaló: “…el apelante No ha cumplido de manera efectiva ni siquiera en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de fecha 20 de abril de 2018 que fue notificada en fecha 02 de mayo de 2018…”; empero, de la revisión de obrados se puede advertir flagrante violación al derecho de publicidad enmarcados dentro de un debido proceso, ya que se notificó en un domicilio real incorrecto. Asimismo, señaló el recurrente, que el Auto de Vista impugnado refirió: “…nuevamente en inobservancia del Art 399 del CPP, concede a ambos imputados el plazo de tres días para que cumplan con los requisitos de formulación del recurso de apelación restringida referido en los Arts. 407 y 408 del CPP, -notificados los imputados-…”; no obstante, afirma que no se evidenció la referida notificación, arguyendo por ello violación al debido proceso, por falta de publicidad, dejando en total indefensión a la parte recurrente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1008/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal, admitió por flexibilización el recurso únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo por lo que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 131/2016 de 29 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Alanoca Fernández autor del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, al concluir que el acusado invadió el lote de terreno ubicado en Urkupiña, zona Machacamarca con superficie de 240 metros cuadrados, manzano 211, lote 80, a sabiendas que el predio tenía como dueño a Edberto Menacho Ramos, siendo advertido por la hija de éste respecto a la documentación idónea que acreditaba la propiedad; empero, aun así el acusado continuó en el terreno, que además contaba con amurallamiento de adobe y una puerta de acceso, peor de forma dolosa y violenta, el acusado derribó las paredes de la muralla para apoderarse del lote y construir en su interior una vivienda, coligiéndose que el acusado, a sabiendas que se habrían realizado actos de posesión por el propietario, siendo advertido por los dueños de los ilícitos que estaba cometiendo, continuó con la construcción en el predio, subsumiendo su conducta al tipo penal de Despojo.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificado el imputado Justo Alanoca Fernández con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando:
La Sentencia en su análisis no sería exhaustiva, porque no precisa el día y la hora del supuesto Despojo, atinando a señalar que fue en el mes de diciembre del 2013, en complicidad con algunos malos vecinos, pero, en juicio oral, jamás se probó tal extremo, siendo incongruente, ilógico y subjetivo haber afirmado la concurrencia del Despojo.
Alegó errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, porque no demostró que haya ingresado al inmueble expulsando a los propietarios con actos de violencia u otro medio empleado.
Asimismo, refirió la concurrencia de una errónea fijación de la pena, al imponerse de manera sesgada una sanción de 3 años y 3 meses, sin considerarse la inexistencia de antecedentes penales y al no concurrir ninguna agravante.
Existió defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a obtener una resolución fundada de derecho, ya que se hubiere valorado en base a opiniones subjetivas y no así en base a los elementos objetivos.
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