Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 389/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 224/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 267, interpuesto por Olga Durán Uribe, Marcelo Alejandro Pattzi Pino y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2018 (fs. 258 a 260), pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación de compensación de cotizaciones instaurado por Juan Hurtado Hurtado, contra el SENASIR, el auto de fs. 277 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones por Juan Hurtado Hurtado, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 5245 de 20 de julio de 2016 (Fs. 81), resolvió otorgar en favor de Juan Hurtado Hurtado, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 63374, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 13.494,18 para que previa aceptación, sea válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta situación, el Sr. Freddy Humberto Beltrán, en representación de Juan Hurtado Hurtado, planteó recurso de reclamación (fs. 104), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 440/17 de 4 de agosto de 2017 (fs. 193 a 197), revocando en parte la Resolución Nº 5245 de 20 de julio de 2016, de fs. 81, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y otorgando a favor del asegurado una densidad de 3 años y 2 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el monto de salario cotizable de Bs. 769,90 modificándose el periodo de salario cotizable a febrero/1996, sea conforme a la Certificación del Área de Certificación y Archivo Central CERT-07-2017-711, de fecha 18 de julio de 2017.
En grado de apelación interpuesta por el Sr. Cristian Jaime Maturana Mejía (fs. 240), en representación de Juan Hurtado Hurtado, por Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2018 (fs. 258 a 260), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación 440/17 de 4 de agosto de 2017, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, reconocer al Sr. Juan Hurtado Hurtado, un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones donde se reconozca un total de aportes de 10 años y 2 meses y un salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1996.
Esta resolución originó que representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 262 a 267), acusando transgresión e indebida aplicación de normas legales, señalando, en síntesis:
Recurso de casación en la forma:
Que, el auto de vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, siendo que se debe adecuar los hechos a la norma jurídica, permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión.
En ese entendido, acusa transgresión de los arts. 5, 213, 218 y 265 del Código Procesal Civil.
Recurso de casación en el fondo:
Que, el auto de vista impugnado refiere el art. 14 del DS 27543, que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente decreto supremo bajo presunción juris tamtun. Los documentos elegibles serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las cajas de salud respectivas”, concordante con su art. 18 que dice: “…para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento Manual, se podrán utilizar modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente decreto supremo”.
Al respecto, -a decir del recurrente- el auto de vista impugnado hace una errónea e indebida aplicación de la ley al interpretar incorrectamente el referido art. 14 del DS 27543, pues se entiende que solo en caso que el SENASIR no cuente con archivos sobre planillas, comprobantes de pago y otros, podrá considerarse la aplicación de documentación supletoria, emitida por diferentes entidades, por lo que el mencionado artículo se aplica solamente a trámites de rentas en curso de adquisición y pago dentro del sistema de reparto y no para compensación de cotizaciones, extremo que se acredita cuando el mismo artículo establece como presupuesto para su aplicación que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo (31/05/2004).
Que, en este contexto, en la documentación adjuntada por el asegurado, ciertos periodos no se certifican debido a que no se cuenta con planillas en el área de certificación CC, de igual manera no se considera los certificados de aportes de fs. 10 a 16 y de 122 a 124 de obrados, todas vez que se verificó que las tasas de aportes a los entes gestores (CAJA-FCFRO y FOPEBA) no corresponden a los porcentajes fijados por ley para estos periodos, además que los presuntos aportes no coinciden con los totales ganados, más aun que estos no son emitidos por el departamento administrativo de la institución correspondiente, que sería la acreditada para certificar los aportes del asegurado. Que, de la revisión de las documentales de fs. 9 y 70, se puede evidenciar inconsistencia en los sellos y firma, no cumpliendo las directrices para ser considerados como supletorios, toda vez que no cuentan con la fecha de ingreso al trabajo, al igual que la documental de fs. 8 y 69 de obrados.
Que, ante estas circunstancias es obligación del SENASIR verificar la veracidad de los documentos sin que ello signifique que se deba presentar una sentencia judicial que declare la falsedad de los mismos, porque ello llevaría a que el Estado erogue recursos que por efectos de verdad material no corresponde.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en la forma y en el fondo, dicte auto supremo, casando el Auto de Vista Nº 23/2018 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 440/17 de 4 de agosto de 2017.
CONSIDERANDO II: Que, la parte demandante, mediante memorial cursante a fs. 275-276, dio respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la entidad demandada, en base a los siguientes argumentos: Que, el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, es aplicable al caso de autos, por cuanto se considera un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.
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