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TSJReiteradora

AS/0389/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no absolvió de manera fundada los agravios de apelación restringida, expuestos en sentido que, El tipo de institución que es la Caja Petrolera de Salud, por cuanto la Sentencia manipula tal condición, con objeto de hacer ver a una instituci...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 389/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : La Paz 91/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y María del Rosario Revollo Paz

Parte Imputada  : Michael Ángelo Miranda Siles y Maricel Olivia Viscarra

Barrientos

Delitos       : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de

Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, Maricel Olivia Viscarra Barrientos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 141/2019 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Rosario Revollo Paz contra Michael Ángelo Miranda Siles y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 47/2017 de 4 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maricel Olivia Viscarra Barrientos, culpable del delito Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de 2 (dos) años y 3 (tres) meses de privación de libertad, más pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima (fs. 1.364 a 1.387 vta.).

Contra la mencionada Sentencia, la acusada formula recurso de apelación restringida (fs. 1.538 a 1.547); y, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 141/2019 de 13 de noviembre, declarando admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 1.687 a 1.693).

Formulado el recurso de casación por la acusada (fs. 1.709 a 1.721), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 622/2020-RA de 9 de octubre, admite el recurso (fs. 1.768 a 1.770 vta.).

II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por la acusada Maricel Olivia Viscarra Barrientos, admitido mediante Auto Supremo Nº 622/2020-RA de 9 de octubre, únicamente respecto al primer motivo identificado, refiere que:

El Auto de Vista impugnado no absolvió de manera fundada los agravios de apelación restringida, expuestos en sentido que: a) El tipo de institución que es la Caja Petrolera de Salud (CPS), por cuanto la Sentencia manipula tal condición, con objeto de hacer ver a una institución privada como pública, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento defensa y adquiere intranscendencia en el hecho de que, al ser privada, sólo se imponía una pena máxima de dos años de privación de libertad; b) El señalamiento de seis bajas médicas supuestamente presentadas por la acusada al Instituto Privado Señor de Mayo, cuando la propia Sentencia refiere el uso de solamente dos; y, c) No se pudo demostrar que la acusada presentó las dos bajas médicas Nº 3153 y 3578, que además la propia Sentencia refiere que fueron entregadas por un tercero y que para que se produzca el uso debería ser la acusada quien hubiese presentado dichas bajas. Al efecto cita y se admite como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 20/2012 de 7 de febrero.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

Además, se deberá considerar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, por cuanto el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la Ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, este Tribunal emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

Sobre el primer motivo admitido con precedente contradictorio

Corresponde analizar si el Auto de Vista no absolvió de manera fundada los agravios de apelación restringida, detallados precedentemente en los a), b) y c) del punto II Identificación del Motivo del Recurso de Casación y si, en consecuencia, es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 20/2012 de 7 de febrero.

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 20/2012 de 7 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ La debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía, no sólo para las partes sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María del Rosario Revollo Paz
Demandado
Michael Ángelo Miranda Siles y Maricel Olivia Viscarra Barrientos
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 20/2012 de 7 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0389/2021-RRCFuente oficial