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AS/0389/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que la anulación de la Sentencia fue basada en un nuevo juicio de valor a la prueba, específicamente la atestación de Carlos García Guillén, en relación a quien se acusa que la condena no tomó en cuenta, así como, brindar nuevo criterio sobre documentos inherentes a los ...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 389/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 64/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1095 a 1116 vta., Vicente Roger Rivero López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 62 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 1085 a 1087, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente como acusador particular, contra Ciro Corcino Roa Hurtado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 02/2020 de 19 de febrero (fs. 554 a 564 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al acusado Ciro Corcino Roa Hurtado, culpable y autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de reclusión de tres (3) años, al acreditarse el siguiente hecho:

“Que, Ciro Corcino Roa Hurtado, suscribe una acta de compromiso, como comprador de madera del propiedad del señor Vicente Roger Rivero López, en fecha 09 de diciembre de 2014, cuyo objetivo de ese compromiso, era la extracción y compra de madera del manejo forestal del señor Roger Rivero, hecho probado por la prueba 4, acta de compromiso AISU. ABT, de fecha 9 de diciembre de 2014 y anexos (cursante de fs. 109 a fs. 116 de obrados), como también por la declaración testifical del señor Guillen García Soriocó, quien manifiesta reconocer esa acta, y asimismo afirmar que existió el compromiso del señor Ciro Corcino de extraer toda la madera de esa área forestal del señor Roger Rivero”.

“Que, el señor Ciro Corcino, extrajo la madera y al tener los CEFOS autorizados por la ABT, pudo vender esa madera a los aserradero y obtener beneficio económico, pero que no cumplió con el pago total de esa extracción, además que dejo troncas derribadas, las cuales se pudrieron, causando daño en el patrimonio del señor Roger Rivero”.

“Que, Ciro Corcino mediante engaños y artificios consistentes en una supuesta aceptación de compromiso de compra de madera, provoco un error en la víctima Vicente Roger Rivero López, quien permitió que se extrajera la madera de su manejo forestal confiado en el documento de compromiso suscrito, disponiendo patrimonialmente a favor del acusado beneficios, quien por la venta de esa madera obtuvo ganancias económicas, pero no cumplió con el pago total al propietario” “sic”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado (fs. 1064 a 1066 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 62 de 14 de diciembre de 2020 (fs. 1085 a 1087), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida; por ende, en el fondo anuló totalmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío ante otro Juez llamado por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 488/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1 El recurrente denunció defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, acusando al Tribunal ad quem de revalorizar prueba y actuar de manera extra petita con relación a lo establecido en la Sentencia, considerando:

Revalorización de la prueba conforme a los siguientes puntos:

i) Que, se realizó la revalorización de la prueba testifical respecto a Guillen García Soriaco, de quien se manifestó que su declaración no fue valorada, cuando contrariamente en la sentencia si se valoró dicha declaración.

ii) Que, se realizó la revalorización de las pruebas documentales referidas al contrato de compra y venta y los recibos de pago por la compra de madera, manifestando que, ” los documentos firmados entre las partes demuestran que podrían tratarse de actos meramente civil comercial”, siendo que existe una resolución judicial ejecutoriada respecto a la competencia.

En este particular, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005 y 251 de 22 de julio de 2005.

Incongruencia del Auto de Vista impugnado, al haber referido que; “La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” (sic), cuando en su criterio esta afirmación no es evidente, debido a que los hechos probados en Sentencia se encuentran debidamente fundamentados a fs. 558 vta. a 562, por ello dice no ser cierta la conclusión del Tribunal de alzada de no haberse otorgado valor a los medios de prueba; asimismo, acusó que se actuó de forma extra petita en el Considerando 4 o IV, al haber manifestado en dos ocasiones que la nulidad de la sentencia es procedente por defecto de la sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en ninguna parte del recurso de apelación el acusado habría fundamentado sobre tal defecto de sentencia; consecuentemente, acusó existir vulneración e inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP. Este tópico fue admitido flexibilizando requisitos procesales a fin de verificar vulneraciones a la garantía del debido proceso, por infracción del art. 398 del CPP.

III.2 En el segundo motivo, el recurrente acusó existir una fundamentación arbitraria, debido a que el Tribunal de alzada procedió a afirmar una supuesta falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica de la Sentencia, siendo que en los hechos ocurre lo contrario; denuncia que el Tribunal de alzada no revisó uno solo de los ocho acápites de la fundamentación de derecho a los que arribó la Sentencia, cuando ésta estableció los hechos fácticos probados, con señalamiento de los medios de prueba que permitió establecer la convicción de culpabilidad en la comisión del delito de Estafa, en tal situación afirmó que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son totalmente arbitrarios y se basan en aseveraciones sin respaldo, habiéndose limitado a la reproducción del recurso de apelación y señalar la insuficiente motivación de la Sentencia, cuando en su criterio era labor del Tribunal de alzada revisar la sentencia y desglosarla para acreditar de manera fundamentada si era evidente que la sentencia incurrió en falta de fundamentación, haber actuado de contrario constituye una franca vulneración del art. 124 del CPP y el derecho al debido proceso por fundamento arbitrario.

Invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: revalorización de la prueba en apelación restringida, yerro por fallo extra petita, y, defecto de fundamentación por inobservancia del art. 124 del CPP; en tal sentido, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Primer motivo del recurso.

El recurrente identificando los agravios contenidos en la apelación restringida interpuesto por el acusado, denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, acusando que el Tribunal de alzada valoró de nueva cuenta la prueba y emitió un fallo extra petita con relación a lo establecido en la Sentencia. Denuncia los siguientes aspectos:

a) Revalorización de la prueba:

i) Nuevo valor a la testifical de Guillen García Soriaco, de quien habría manifestado que su declaración no fue valorada, cuando contrariamente en la Sentencia si lo hizo.

ii) Revalorización de las documentales referidas al contrato de compra y venta y los recibos de pago por la compra de madera, manifestando que,” los documentos firmados entre las partes demuestran que podrían tratarse de actos meramente civil comercial”, siendo que existiría una resolución judicial ejecutoriada respecto a la competencia.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005 y 251 de 22 de julio de 2005.

IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, en un caso en el que el Tribunal de apelación dispuso anular una sentencia condenatoria y emitir en su lugar una absolutoria, se promovió casación, aduciendo infracción al art. 124 del CPP, por cuanto se restó valor a prueba que fundó la condena, sobreponiendo nuevas conclusiones y planteando un nuevo escenario fáctico, siendo todo ello motivo para sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.”

El Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, en un caso en el cual el tribunal de apelación revocó una sentencia condenatoria para declarar culpabilidad e imponer pena de privación de libertad, en casación se reclamó un supuesto de revalorización de la prueba, a partir del cual se determinó: “realizado el análisis de los fundamentos del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de apelación efectivamente ha realizado una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso establecer criterios sobre la credibilidad de declaraciones testificales...Asimismo, en esa misma labor…restó credibilidad a las observaciones sobre el desfile identificativo y sobre esta nueva valoración ha modificado y agravado la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de cinco años de reclusión”. Todo ello supuso que el fallo recurrido en casación fuera dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:

“La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.

Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no realizó un control de la valoración de la prueba sino una nueva valoración de la prueba, agravando ilegalmente la situación del imputado.

En cuanto el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en dar nuevo valor al cuerpo probatorio para proceder a anular la Sentencia y ordenar la reposición de juicio oral con el fundamento que de los elementos fácticos emergía una valoración defectuosa de la prueba, derivando en inobservancia e indebida aplicación de la sentencia absolutoria. En el análisis de fondo se consideró que la denuncia poseía mérito, razón por la que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

(…)

Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.

Que, por otra parte, el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.

Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la última parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia.”

El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, con el antecedente de modificación de situación procesal en apelación restringida (de culpable a absolución) en casación se denunció que el Tribunal de Apelación había valorado parcialmente la prueba, vulnerando el principio de oralidad, inmediación, continuidad del juicio. El Tribunal de casación declaró la procedencia de ese recurso, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó el siguiente criterio jurisprudencial:

“el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.

Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo.”

IV.1.2 Verificación de la contradicción planteada.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO/ Se basa en una interpretación acorde a la naturaleza, finalidad y requisitos que se deben cumplir para la procedencia de cualquier salida alternativa, sin que ello signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Roger Rivero López
Demandado
Ciro Corcino Roa Hurtado
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio. Auto Supremo 137/12 de 10 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0389/2022-RRCFuente oficial