Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 389/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 53/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 153, Kevin Daniel Rojas impugna el Auto de Vista 224/21 de 18 de junio de 2021 de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2017 de 22 de julio (fs. 102 a 110 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Kevin Daniel Rojas autor de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del CP, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Kevin Daniel Rojas (fs. 116 a 118 vta), resuelto por el Auto de Vista 224/21 de 18 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, por ende confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Auto de Vista en su considerando III (fundamentos jurídicos de la resolución de alzada) habla de otro hecho y no así de la resolución del delito de Proxenetismo contemplado en el art. 321 núm. I del CP, denuncia que el Tribunal de alzada en el desarrollo de sus fundamentos refirió que existían pruebas que se habría apropiado de dineros en mérito a la presunción de la existencia de un poder de venta que demuestra la apropiación indebida, situación que a criterio del recurrente demuestra el error en el que incurrió el Auto de Vista al referirse a otro proceso penal de orden privado relativo a los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravantes, que no tienen relación alguna con su apelación por el delito de Proxenetismo, situación que demostraría la copia de otra resolución, motivo por el cual reclama que falta de fundamentación e incongruencia en la resolución del Tribunal de alzada, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 113 de 29 de enero de 2020.
Manifiesta también que su motivo de apelación restringida no respondido fue relativo a su denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, puesto que su conducta no se adecuó al delito de Proxenetismo del art. 321-1 del CP, puesto que la prueba por la cual fue Sentenciado no demostró su culpabilidad extremo que en la causa se suma al hecho que el Tribunal de alzada tampoco dío respuesta a este reclamo, manifiesta que ni en Sentencia y tampoco en alzada se manifestaron sobre las declaraciones de la víctima quien manifestó que producto de una violación de su padrastro y problemas con su madre abandonó su hogar para ir a vivir con una amiga, que ya trabajaba como dama de compañía y le ayudó a conseguir mediante el periódico una entrevista con el imputado que solo era un empleado del propietario, refiere que cuando se le consultó ella manifestó que tenía 19 años presentando en aquella oportunidad un carnet de identidad que le hubiese facilitado una tercera persona, denuncia que el verdadero responsable del lenocinio era otra persona llamada Fernando, quien la Fiscalía nunca investigó, refiere además que nunca se probó que se engañó a la víctima para trabajar en el club nocturno y que la verdadera incitadora a ese tipo de vida fue su amiga; al respecto, manifiesta que estos argumentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada que al margen de incurrir en omisión de respuesta desarrolló argumentos propios de otro proceso de orden privado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Manifiesta que el Auto de Vista respecto a su reclamo fundado en el núm. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también se refirió a otro proceso y otra Sentencia, toda vez que se limitó a trascribir partes de la Sentencia y extractos de otra resolución incongruente con la causa, además de que consignó una fecha errónea de la resolución de origen, al margen de estas impresiones manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea incorporación probatoria de las pruebas signadas como MP-1, MP-2. MP-4, las cuales a su criterio no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, denuncia también que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó puesto que el Auto de Vista mencionó además las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 situación que pone en evidencia sobre la incongruencia del Auto de Vista al referirse a otra causa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 113 de 29 de enero de 2020 y 250 de 17 de septiembre de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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