Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 389/2024-RI
Fecha: 29 de abril de 2024
Expediente: LP-64-24-A
Partes: Erick Christiam Prado Uscamaita y Claudia Roció Callejas Rodríguez de Prado c/ Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz y María Adela Reyes Ortiz López.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 444 a 451, interpuesto Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz y María Adela Reyes Ortiz López contra el Auto de Vista N° 869/2023, de 04 de diciembre, que sale de fs. 434 a 435, y su Auto complementario de 02 de febrero de 2024, obrante a fs. 440, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por los recurrentes contra Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz y María Adela Reyes Ortiz López; la contestación que sale de fs. 455 a 459; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2024, visible a fs. 460, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Erick Christiam Prado Uscamaita y Claudia Rocio Callejas Rodríguez de Prado, por memorial de demanda cursante de fs. 40 a 65 vta., que fue subsanado por escrito que sale de fs. 69 a 76 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz y María Adela Reyes Ortiz López, quienes una vez citados, por escrito de fs. 187 a 197, opusieron excepciones, contestaron de forma negativa interponiendo demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto interlocutorio de 04 de octubre de 2023, que sale de fs. 198 a 199, en el que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, RECHAZÓ la interposición de excepciones y acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz, mediante memorial visible a fs. 205 y vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 869/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 434 a 435, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 04 de octubre del mismo año, sea con costas el apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gary Martín Portocarrero Reyes Ortiz y María Adela Reyes Ortiz López, mediante escrito obrante de fs. 444 a 451, recurso que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439.
El Auto Supremo N° 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala Civil ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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