Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 389/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 469/2024
Demandante : Cristhian Henry Ancalle
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Conversión de Contrato Laboral
Distrito : Oruro
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 360 vlta., deducido por Cristhian Henry Ancalle, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2024 de 06 de mayo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 311 a 319, dentro del proceso de conversión de contrato laboral, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la contestación al recurso de fs. 363 y 357 vlta., el Auto Interlocutorio N° 292/2024 de 27 de mayo a fs. 368 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 469/2024-A de 10 de junio, que admitió el recurso, cursante a fs. 374 y vlta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso de conversión de contrato laboral, el Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 34/2023 de fecha 24 de mayo, declarando probada la demanda de conversión de contrato de plazo fijo a contrato indefinido y posterior reincorporación laboral, presentado por Cristhian Henry Ancalle en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; correspondiendo a la entidad demandada proceder a la Conversión de Contratos de plazo fijo a plazo indefinido y al reconocimiento de sus derechos laborales adquiridos a ser determinados en ejecución de sentencia, conforme lo solicitado por la parte actora y la asignación de ITEM como personal regular.
Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 51/2024 de 06 de mayo, cursante de fs. 311 a 319, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó totalmente la Sentencia N° 34/2023 de fecha 24 de mayo, cursante de fs. 276 a 283 vlta.; declarando improbada la demanda de Conversión de Contrato de plazo fijo a indefinido y la reincorporación laboral de fs. 19-28 aclarada a fs. 30-30 vlta., ampliada a fs. 34-36 vlta. de obrados.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2024, cursante de fs. 357 a 360 vlta., Cristhian Henry Ancalle interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Errónea valoración de las pruebas presentadas; toda vez que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la verdad material, al no considerar los 10 contratos continuos que suscribió el trabajador con el GAM de Oruro, que demuestran que el actor se encuentra amparado bajo el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979; argumentando erróneamente que su persona no estaría dentro del ámbito de la Ley 321.
Refirió que, el Auto de Vista erróneamente estable que los contratos tendrían un carácter administrativo y de servicio, indicando con esta interpretación que el actor se encontraría bajo lo previsto en el D.S. 181 NB-SABS; sin embargo, el GAM de Oruro en la etapa de prueba no demostró que su persona prestaría un “servicio” a esa institución.
Asimismo, manifestó que los vocales hacen referencia a lo que establece la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001, respecto al gasto de funcionamiento de los ingresos municipales, acudiendo a este argumento para fundamentar la resolución del Auto de Vista; pero la parte apelante no argumentó este aspecto en la demanda ni en la apelación, no existiendo correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Efectuó una amplia cita de doctrina y jurisprudencia relacionada con los principios básicos de protección al trabajador; en especial, el principio de favorabilidad y el de primacía de la realidad.
Citó como respaldo de su postura, los Autos Supremos N° 104/2021 de 11 de marzo, A.S. N° 755/2021 de 01 de diciembre, A.S. N° 65/2021 de 10 de febrero, A.S. N° 32/2021 de 10 de febrero, emitidos en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista N° 051/2024 de fecha 06 de mayo, y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 34/2023 de fecha 24 de mayo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 363 a 367 vlta., el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de José Luis Villegas Espinoza en su condición de representante legal, contestó el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Señaló que, el memorial de recurso de casación interpuesto por el actor no contempla que tipo de medio de impugnación viene solicitando; es decir, no establece si la casación que impetra va dirigido a la forma o en el fondo. Asimismo, agrega que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil para su admisibilidad al no establecer con claridad los reclamos o supuestos errores, advirtiéndose la inexistencia de agravios en su memorial.
En cuanto a los supuestos errores señalados en el Auto de Vista por parte del recurrente, no se advierte la existencia de una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley; al contrario, el recurrente sólo realiza una transcripción de normas con el afán de confundir a las autoridades.
Agregó que, los salarios del actor en su condición de ex funcionario no están contemplados en el grupo 10000 de gastos personales, por lo que cabe mencionar que el GAM de Oruro al ser una institución que administra recursos económicos del Estado, debe disponer y erogar sus recursos económicos, conforme a normativa impuesta, siendo susceptible de fiscalización.
Por último, mencionó que si bien el recurrente señaló error en la aplicación de la norma; empero, no estableció que norma le causa agravios con la emisión del Auto de Vista.
Citó como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales SC 0371/2010-R de 22 de junio, SCP 0791/212 de 20 de agosto y la SC 0999/2003-R de 16 de julio.
Concluyó solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación planteado por el actor, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista N° 51/2024 de 06 de mayo, el cual revoca totalmente la Sentencia N° 34/2023 de 24 de mayo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por la entidad recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48.I y II de la CPE.
El error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del CPC: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico"; en cambio, El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En relación a la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido
Su fundamento, lo ubicamos en el art. 46.II de la CPE que dispone: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, en coherencia con el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la norma fundamental, esta convertibilidad es regulada por el art. 21 de la LGT y art. 1 y 2 del D.L. N° 16187 de 16 de febrero de 1979, disponiendo la procedencia del mismo en los siguientes casos: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tarea propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la R.A. 650/007 de 27 de Abril de 2007, verificando si en cada caso el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; pues según la misma Resolución, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL N° 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos sí es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes.
Complementando, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, la R.M. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 dispone: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre se trata de relación de labores propias del giro de la empresa”. A su vez el art. 3 de la misma disposición legal refiere: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
El alcance jurídico de lo previsto en este artículo, debe realizarse a partir de la Constitución Política del Estado y conforme lo establecido en la referida norma fundamental. En tal sentido es pertinente recordar que el art. 48 de la CPE, en consecuencia, corresponde tener presente que no es viable impedir la mutación de un contrato de trabajo a plazo fijo, a uno indefinido, sólo tomando en cuenta lo referido al plazo de la renovación, como prevé el referido artículo 3 de la RM N° 193/72, por cuanto ello pudiera dar lugar a un fraude, en razón a que la parte empleadora para evitar la referida convertibilidad, simple y llanamente tendría que renovar los contratos, pasados los tres meses, situación que no es dable dentro un Estado Social de Derecho.
Mostrando 50 de 99 parrafos.