Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0389/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0389/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Oruro 94/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Fernando Aguilar Colque y Grabriel Colque Ramirez Delitos: Tráfico, Tenencia y Porte o Portación lícita art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y art. 141 Quinter inc. b) del Código Penal (CP) Sucre, 9 de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 338 a 350, Grabriel Colque Ramírez, impugna el Auto de Vista 13/2024 de 19 de marzo de fs. 209 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art 33 inc. m) de la Ley 1008;

además, de Tenencia y Porte o Portación llícita, tipificado en el inc. b) del art. 141 Quinter, en relación con el art. 20 uel CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 54/2022 de 31 de agosto de fs. 99 a 118 vta., el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Grabriel Colque Ramirez y Fernando Aguilar Colque, autores de los delitos de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; además, de Tenencia y Porte o Portación llícita, tipificado en el inc. b) del art. 141 Quinter, en relación con el art. 20 del CP, imponiendo la sanción de doce años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro,

con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; con base a los siguientes hechos probados:

e El 4 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 07:30 se interceptó a dos personas de sexo masculino cuando la patrulla realizaba orden de allanamiento en la localidad de la Rivera del departamento de Oruro donde se secuestró cuatro celulares, 600 gramos de cocaína y 350 gramos de marihuana, el monto de 14.700 us, dos armas con 10 proyectiles, dos vehículos una Hilux y una Noah; además, de una motocicleta, más una bolsa negra con dos grameras color blanco, un molde de madera y un plástico con residuos de sustancia blanquecina.

e El 4 de marzo del 2017, el Juez dictó detención preventiva para ambos aprehendidos. El 6 de marzo del 2017, dio cumplimiento al Auto Judicial de Medidas Cautelares, emitido por el Dr. Daniel R. Copa Roque Juez de Instrucción Penal Primero del Departamento de Oruro, quien indicó el traslado inmediato con detención preventiva a la cárcel de San Pedro.

El 7 de marzo del mismo año, en dependencias de la Unidad DELTA, en presencia del Fiscal de Materia se procedió a la destrucción e incineración de 546 gramos de cocaína y 346 gramos de marihuana, separados 4 gramos muestras de marihuana y 4 gramos de cocaína significativas, para el análisis toxicológico de laboratorios del IDIF y para el cuadernillo de investigaciones.

e El 29 de marzo de 2017, se presentó la solicitud de requerimientos a las diferentes instituciones con fines investigativos en el caso que se investiga.

e El 8 de marzo de 2017, de acuerdo a la certificación de los laboratorios, elaborado por la Dra. Amira Ibeth Sossa Alfaro, Dra. Marianela Gutiérrez Valdivia Perito de Laboratorio de Toxicología y Sustancias Controladas del IDIF, se procedió a separar para el análisis toxicológico en un sobre manila en el

que se identificó presencia de marihuana y cocaina.

I.2.

RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, Grabriel Colque Ramírez de fs. 129 a 139 vta., formuló recurso de apelación restringida, alegando:

e Denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los delitos de Tráfico y Tenencia y Porte o Portación llícita que devienen en una errónea valoración de la prueba y como consecuencia deriva en insuficiente fundamentación de la Sentencia, defectos previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal del (CPP); el recurrente menciona, que el Tribunal copió jurisprudencia, señalando que se asumió de manera irracional la existencia de los referidos elementos que esencialmente constituyen las acciones típicas del ilícito; toda vez, que pretendió vincular las condiciones objetivas de la antijuricidad ligadas a la conducta ilícita que presuntamente hubiera desplegado, sin que éstas se hubieran demostrado, este accionar resultó contrario a la doctrina legal aplicable, lo cual exige necesariamente que aquella acreditación Cebió ser demostrada plenamente en juicio oral y plasmada de manera motivada y fundamentada en Sentencia.

e El recurrente da a conocer que invocó contradicción entre la Sentencia apelada y la doctrina legal aplicable, transcribiendo una parte de la Sentencia, posteriormente señaló que debió demostrarse de qué forma se encontraba en posesión y manejando o portando el arma de fuego, de la misma manera cuestionó el fundamento de la Sentencia vinculado a la prueba MP-D1, arguye que se realizó la incriminación por el acusado Colque en cuanto al arma y que en el juicio se hubiese desvirtuado, por lo cual menciona que tampoco se justificó de donde se habría obtenido los 14.700 us.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por Auto de Vista 113/2024 de 19 de marzo de fs. 209 a 215, la Sala.

Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,

declaró improcedente el citado medio de impugnación, confirmando la

Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados a los

motivos de casación:

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva con relación a los delitos de Tráfico y Tenencia y Porte o

Portación llícita, defectos previstos en los incs. 1) 5) y 6) del art. 370

del CPP, mencionó: en el escrito de apelación restringida, se debe

precisar y especificar el 9 las causales que habilite la apelación restringida, caso contrario conlleva obligatoriamente a la declaratoria de la improcedencia del recurso esto por el carácter restringido que conlleva esta clase de apelación. Sobre este particular, en el caso

analizado, lamentablemente, la parte apelante, no precisó ninguna causal que habilite la apelación restringida; toda vez que, de manera genérica Invoca dicha disposición legal, es decir, solamente hace referencia a los desacuerdos o descontentos respecto a la sentencia apelada. Es así que, por ejemplo; el art. 370 núm. 1) del CPP, regula dos causales de apelación, ya sea por inobservancia de la ley o en su defecto puede habilitarse como causal de apelación, por errónea aplicación de la ley, de manera que, ambas figuras penales conllevan diferentes connotaciones de orden legal. Es decir, inobservancia de la Ley o errónea aplicación de la Ley que necesariamente deben diferenciarse en sus alcances. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley. En el segundo caso; si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la Ley a su aplicación errónea, en definitiva, ambas figuras penales conllevan diferentes connotaciones legales, de manera que, reiteramos en sentido que, al no haberse precisado él o las causales sin la debida fundamentación da lugar obligatoriamente a la improcedente de la apelación interpuesta. Independientemente de aquello, el apelante, se ha limitado a transcribir o copiar parte de la Sentencia apelada, así se advierte de fs. 131 a 133 vta., y luego hace un resumen sobre la jurisprudencia invocada sin apreciaciones legales.

Con relación a la contradicción entre la Sentencia y la doctrina legal, luego de copiar una parte de la Sentencia sostiene que, debió demostrarse la posesión dolosa, en depósito o almacenamiento entregando o realizando transacciones a cualquier tipo, o sea de qué forma el apelante estaría en posesión y manejando el arma de fuego. Al respecto, consideramos vía control de logicidad de la Sentencia apelada, se entiende que, el lugar de la comisión de este delito, ocurrió en viviendas dispersas en la comunidad o localidad de la Rivera, lugar fronterizo con la Repúvlica de Chile, donde los hoy acusados habitaban con sus familiares, en sus viviendas o habitaciones con una separación de unos 8 metros de distancia y sin muros o calles, en esas condiciones se realizó el allanamiento o el operativo realizado bajo la dirección del Ministerio Público, y nótese también que se trata de un clan familiar que fue admitido en juicio oral, de manera que, tenían pleno conocimiento de lo que estaban realizando en suma, el hoy acusado fue aprehendido cuando se estaba cometiendo los ilícitos en situación de flagrancia conforme a los alcances del art. 230 del CPP, sin razón que, los hoy acusados fueron sorprendidos en el momento de la comisión de los hechos punibles, por lo tanto, no se requieren mayores formalismos a

15 efectos de la condena penal, más allá que, en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el bien jurídico lesionado resulta siendo la salud pública y por eso se denomina como delito de peligro abstracto que no requiere resultado, toda vez que, esta clase de delitos se considera de mera actividad o también llamado como delito formal. En el mismo sentido, el delito de Tenencia y Porte o Portación llícita, es considerado como de mera actividad que de igual manera no requiere resultado, es decir, la sola tenencia de arma de fuego, sin autorización legal se constituye en el mencionado delito, más allá que, en el caso analizado el arma de fuego secuestrado, se trata de un arma (metralleta) que genera relevancia jurídica además de estar prohibido por ley, por lo tanto, no es necesario que se demuestre, cómo hubiese estado portando dicha arma el hoy apelante, toda vez que, es suficiente tener el arma en un lugar, como se colectó más propiamente en la habitación del acusado Fernando Aguilar Colzue quien coordinó la realización de los hechos con el hoy acusado. En el mismo sentido, en la habitación del hoy apelante, más propiamente, se encontró los instrumentos del delito en la comisión del delito de Tráfico de drogas, inclusa se secuestró dineros en la suma de 14.700 Sus., que hacen al escenario del delito, más allá que, jamás fueron reclamados los medios e instrumentos del delito así confiscados en la sentencia apelada Finalmente, con relación a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se invocó de modo genérico, regular las modalidades de la apelación restrimmgida que se trate de hechos inexistentes, o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba que, lamentablemente el hoy apelante no precisó él o referidas las causales que habilitan la apelación restringida. Independientemente de aquello, de alguna manera hace referencia a la declaración de la testigo Wilma Laura Flores, quien resulta siendo testigo presencial de los hechos quien hubiese explicado con lujo de detalles respecto a la vinculatoriedad con las drogas incautadas, toda vez que, colectaron grameras elementos para la fabricación de macacos incluso la testigo hubiese explicado que ya se hubiese traficado con droga porque la orden de allanamiento se hubiese demorado y nótese que todo el operativo se realizó bajo la dirección del Ministerio Púbico (sic).

IL DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Gabriel Colque Ramírez, formuló recurso de casación admitido

mediante Auto Supremo (AS) 39/2025-RA de 20 de enero de fs. 391 a 394, para el análisis del siguiente motivo:

Indica que el Auto de Vista impugnado, convalidó una errónea aplicación de la ley sustantiva que deviene de una defectuosa valoración de la prueba. Al efecto, señala que, del informe de aprehensión y acta de requisa y registro de domicilio, refrendaron que el arma encontrada y sustancias controladas, fueron habidas en el domicilio del otro coacusado y que fue simplemente condenado a referencia de éste, no teniendo mayor medio probatorio que dicha referencia. En ese sentido, la convicción asumida por la Sentencia y Auto de Vista, sería una suposición (inferencia), no subsumiendo su conducta a los elementos que configuran aquellos límites de la aplicación de justicia denominado tipo penal, precautelando su derecho al debido proceso de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que enmarque la descripción de la conducta típica. Al efecto, describe el precedente invocó los Autos Supremos (AASS) 688/2013 de 4 de diciembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

IL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente recurso, el recurrente alega que el Tribunal de alzada, convalidó una errónea aplicación de la ley sustantiva que deviene de una defectuosa valoración de la prueba, al ser condenado en base a una suposición, por lo que corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada.

II.2.1 Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el

A A sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para inpugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...serú obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de norma que es afin con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de

acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad Jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;

b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la Jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en

específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal (El resaltado nos corresponde).

II.2.2.

Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal

de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: ...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que

no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas ae la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012RRC de 24 de agosto, que precisó que: Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal (El resaltado nos corresponde).

II.2.3.

Mostrando 58 de 115 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Fernando Aguilar Colque y Grabriel Colque Ramirez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0389/2026-FFuente oficial