Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 390 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Acusación Particular de Esther Cárdenas Montaño c/ Nancy Hilaria Vargas Ferrufino.
Estafa y Estelionato (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nancy Hilaria Vargas Ferrufino, a fs. 256 a 259 vlta., contra el auto de vista Nº 849/2007 de 27 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Acusación Particular de Esther Cárdenas Montaño contra la recurrente por los delitos de Estafa y Estelionato incursos en los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente formuló su recurso de casación denunciando que el Auto de Vista Impugnado carece de fundamentación, que se habría violado el principio de duda razonable que en la resolución existe inobservancia y errónea aplicación del art. 337 del Código Penal y por último que habría una valoración defectuosa de la prueba.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtienen la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente pude cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Nancy Hilaria Vargas Ferrufino, no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal toda vez que:
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