Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 552/04
AUTO SUPREMO Nº 390 - Social Sucre, 06 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Álvaro José Vargas Guzmán c/ Servicio Nacional de Caminos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, Jefe Regional del Servicio Nacional de Caminos del Distrito de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 403/2004 de 27 de septiembre de 2004 de fs. 142-143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Alvaro José Vargas Guzmán, contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 156, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 127/04 de 29 de junio de 2004 de fs. 122-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele al actor, Alvaro José Vargas Guzmán, el monto de Bs. 3.164.- por concepto de aguinaldo por la gestión 2003 y 30 días de vacaciones por dos gestiones.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 403/2004 de 27 de septiembre de 2004 de fs. 142-143, se confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas; con la modificación que la entidad demandada, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 4.746.- por concepto de aguinaldo doble y 30 días de vacación por dos gestiones
Que, contra el auto de vista, el representante regional de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, alegando que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., violando principios rectores de la legislación laboral y normas de preferente aplicación, por cuanto dispuso el pago indebido de los conceptos de vacación y aguinaldo, en total contradicción y violación del art. 59 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y Resolución Ministerial Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, que excluyen la prestación de servicios eventuales, por no estar insertos estos dentro del contrato de prestación de servicios; consiguientemente se han transgredido también los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas y las responsabilidades del caso a los infractores.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- El art. 162-II de la Constitución Política del Estado establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los jueces de instancia al reconocer a favor del actor el derecho de las vacaciones y del aguinaldo, pese a encontrarse sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
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