Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 390. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 128 - 07 - S.
Partes: Raúl Florencio Vargas Oblitas c/ Valeria Gladys Bilbao Challco
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 230 a 234, interpuesto por Raúl Florencio Vargas Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 201/2007 de fojas 222 a 223, pronunciado el 18 de mayo de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por el recurrente, contra Valeria Gladys Bilbao Challco, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 15 de enero de 2007, pronunció la Sentencia Nº 015/2007, de fojas 150 a 153, declarando probada la demanda principal de fojas 11 a 12, interpuesta por la causal del artículo 131 del Código de Familia y, en consecuencia declaró disuelto el vinculo conyugal que une a Raúl Florencio Vargas Oblitas y Valeria Gladys Bilbao Challco. Dispuso que en ejecución de Sentencia, se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial por ante la Dirección de Registro Civil. Asimismo homologó, lo resuelto en audiencia de medidas provisionales, en todos los términos de su redacción, quedando las partes obligadas a su fiel y estricto cumplimiento.
En grado de apelación deducida por la parte demandada Valeria Bilbao Vargas, el 18 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 201/2007 de fojas 222 a 223, revocando la Sentencia impugnada y declarando improbada la demanda de divorcio, dejando, en consecuencia, sin efecto lo resuelto en la audiencia de medidas provisionales, cuya acta cursa de fojas 29 a 30 de obrados. Sin costas.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por Raúl Florencio Vargas Oblitas.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la errónea aplicación del artículo 131 del Código de Familia, al respecto señaló que a través de la prueba testifical demostró la duración y continuidad de su separación, que no obstante lo expresado en el documento de fojas 7 y vuelta, aclaró que su separación se produjo en enero del año 2003, aspectos que fueron valorados correctamente por el Juez A quo. Acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido reiteró que de ninguna manera debió tomarse en cuenta como fecha de su desvinculación aquella prevista en el documento de fojas 7 y vuelta, toda vez que dicha separación habría sido por más de dos años. Manifestó que demostró la separación libre y continuada por el tiempo previsto por el artículo 131 del Código de Familia, empero el Tribunal de alzada habría considerado que el actor salió de su hogar el 7 de mayo de 2004 y que el 9 de ese mismo mes y año, llevó consigo todas sus pertenencias, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo, motivo por el cual acuso la violación del citado artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que la resolución de alzada no tomó en cuenta el informe del Servicio Departamental de Gestión Social. Acusó la violación del artículo 1286 del Código Civil, refirió que las declaraciones testifícales de cargo demostraron la separación por más de dos años, aspecto que no habría sido valorado en sujeción a las reglas de la sana crítica. Finalmente señaló que el divorcio es la solución insoslayable cuando resulta imposible mantener la convivencia armónica de los cónyuges, que en su relación matrimonial no existe posibilidad alguna de reconciliación. Por las razones expuestas solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmando la Sentencia.
CONSIDERNADO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso en la forma o en el fondo.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
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