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TSJ

AS/0390/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
lesiones leves, robo agravado.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 390/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 235/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ximena Montoya Sejas contra María Elena Bobarin Padilla, Cinthia Pamela Alvarez Bobarin, Juan Alvaro Alvarez Bobarin, Rosse Mary Esther Montoya Cortez.

DELITO: lesiones leves, robo agravado.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Elena Bobarín Padilla, Cinthia Pamela Álvarez Bobarín, Juan Álvaro Álvarez Bobarín (fs. 328 a 335), Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 338 a 339) y recurriendo nuevamente Juan Álvaro Álvarez Bobarín (fs. 363 a 371), impugnando el Auto de Vista Nro. 32 emitido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 318 a 321), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Ximena Montoya Sejas contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 parágrafo segundo y 332 inc. 2) del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que los recursos de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Potosí, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 08/2012 de 4 de julio de 2012 (fs. 175 a 194), declarando a los acusados María Elena Bobarín Padilla, Cinthia Pamela Álvarez Bobarín, Juan Álvaro Álvarez Bobarín y Rosse Mary Esther Montoya Cortes absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado en grado de autoría y concurso real, en atención a que la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados, con el voto disidente de un Juez Técnico, quien lo fundamentó votando por la declaratoria de autoría en contra de todos los imputados por el delito de lesiones leves.

Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusadora particular (fs. 201 a 206) y el Ministerio Público (fs. 278 a 282), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 32 de 25 de septiembre de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 318 a 321), declarado procedente; por lo cual, fue anulada totalmente la Sentencia y dispuesta la remisión en grado de reenvío, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO: Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 341/2012 de 23 de noviembre de 2012, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 632/2004 de 20 de octubre de 2004, 141 de 22 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo, y según los siguientes motivos:

Recurso de Casación de María Elena Bobarín Padilla, Cinthia Pamela Álvarez Bobarín y Juan Álvaro Álvarez Bobarín (fs. 328 a 335 y 363 a 371).

Respecto a los agravios del Ministerio Público, la resolución impugnada se circunscribe a mencionar que advierte en la redacción la existencia de vicios insubsanables, sin especificar cuáles serían éstos, rompiendo la lógica del Auto Supremo Nro. 443/2007 que prevé determinar el por qué se considera que dicho acto sea defecto absoluto; por lo que, corresponde anular el Auto de Vista recurrido por falta de fundamentación, que vulnera el debido proceso, conforme el precedente contradictorio inserto en el Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, del que desarrolla parte de su doctrina legal aplicable.

Los de Alzada no circunscribieron el Auto de Vista impugnado al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, situación que contradice el precedente inserto en el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006, desarrollando parte de su doctrina legal aplicable, referida a que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su competencia a los puntos impugnados, los que deben estar en el fundamento de la apelación restringida, situación contradictoria al caso de autos, toda vez que respecto al agravio del Ministerio Público los de Alzada manifestaron que teniendo en cuenta que no se manifestó referente al art. 370 del Código de Procedimiento Penal, empero de la redacción se advierte que existen vicios insubsanables cometidos por el Tribunal de Sentencia. Y además aquellos consideraron que si bien el Ministerio Público no especifica de manera clara y precisa los defectos de Sentencia en el memorial de apelación, conforme al referido art. 370, empero si lo hace de manera congruente en la audiencia de fundamentación. De ello, se entiende que el Tribunal de Alzada reconoció que la apelación restringida interpuesta no es clara, no es precisa, ni siquiera determina en qué inciso sustenta su petición para alegar defecto absoluto de la Sentencia (al no precisar agravios); entonces, los ahora recurrentes cuestionan cómo es que declaran la procedencia del mencionado recurso, mismo que al no reunir los requisitos previstos en el art. 412 y siguiente del Código de Procedimiento Penal, debió aplicarse lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 632 de 20 de octubre de 2004, que prevé para el caso de existir algún defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, corresponde hacer conocer tal circunstancia al recurrente, dándole un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión.

El Tribunal de Apelación revisa la base fáctica de la Sentencia y no analiza si ésta contradice el silogismo judicial, o sea, no se aboca a controlar que el fundamento de la valoración probatoria y los hechos tienen coherencia, orden y razonamiento lógico; al respecto, existe la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 22 de marzo, el cual claramente expresa que la apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba, pues no es una doble instancia, cuya subjetividad alcanza a la producción de la prueba, la que no puede ser reemplazada por los de Alzada, quienes no están facultados para revisar la base fáctica de la Sentencia, si no a analizar si ésta contradice el silogismo judicial, lo contrario implica desconocer el principio de inmediación; sin embargo, el Tribunal de Apelación vulneró dicho precedente contradictorio porque con una inspección y reconstrucción se pretende condenar a los imputados, además la psicóloga concluyó en su pericia de que no es creíble el relato de la presunta víctima respecto a que los hechos hubieren ocurrido el 14 de agosto de 2010, extremos que a criterio del ahora recurrente fueron extractados en Sentencia, con un fundamento coherente, razonamiento humano y lógico, dando lugar a que el Tribunal en su conjunto vote inicialmente por la absolución del delito de robo agravado y el Presidente, más los tres jueces ciudadanos por la absolución del delito de lesiones. De la misma manera, alega que respecto al voto disidente del Juez Técnico, los de Alzada expresan que el mismo está de acuerdo a la sana crítica, valoración armónica probatoria en conjunto y sobre los hechos suscitados, pero contradictoriamente solicita dictar Sentencia condenatoria por los delitos de robo agravado y lesiones leves, cuando el propio Juez disidente los absuelve por el delito de robo agravado, es más, no precisa cuál el hecho inexistente, qué testigo, documento o elemento probatorio no fue valorado para generar defecto absoluto de Sentencia y por último que cambió para que el mismo Tribunal de Alzada mediante recurso de apelación incidental manifestó que no se acreditó el elemento formal por el delito de robo agravado y luego de unos días, contrariamente exigen nuevo juicio por los delitos referidos.

Concluyen alegando que, al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de errores "in-adjudicando e improcedendy" (sic.), se emita resolución conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal, anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo, conforme la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 341/2012 de 23 de noviembre de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 32/2012 de 25 de septiembre de 2012, con los Autos Supremos Nros. 632 de 20 de octubre de 2004, 141 de 22 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.

En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a éste máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:

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Criterio

Al respecto, es preciso referirnos en primera instancia al principio del interés y del agravio; que rige como presupuesto y medida del recurso; en la teoría de los recursos se incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudica por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; en doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, este interés se conoce también como agravio, perjuicio, consecuentemente, a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato.El agravio no puede constituirse en que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente; el agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; siendo necesario para que la parte recurra que el fallo le afecte, es en ese entendido que el Ministerio Público o el acusador particular no podrían apelar, si las resoluciones no han sido contrarias a sus pretensiones o el imputado si ha sido absuelto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ximena Montoya Sejas
Demandado
María Elena Bobarin Padilla, Cinthia Pamela Alvarez Bobarin, Juan Alvaro Alvarez Bobarin, Rosse Mary Esther Montoya Cortez.
Proceso
lesiones leves, robo agravado.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Elementos comunes
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