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TSJ

AS/0390/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 390/2012 Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012

Expediente: 153/08

Distrito: Santa Cruz

Partes: Ministerio Público y Danitza Antezana Haberman contraAdan Gutiérrez Zambrana y María Eugenia Macoño Callejas

Delito: Estelionato

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Adán Gutiérrez Zambrana, de fs. 168 a 174, impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2008 cursante de fs. 163 a 165 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Danitza Antezana Haberman contra el recurrente y María Eugenia Macoño Callejas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 8 de 26 de mayo de 2008 de fs. 126 a 131 vta., declaró Autor y Culpable al imputado Adán Gutiérrez Zambrana del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal y le condenó a cumplir la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a cumplirse en el Penal de "Palmasola", sección Varones a partir de la ejecución del mandamiento a librarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 363 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, absolvió de la acusación a la imputada María Eugenia Macoño Callejas, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, por insuficiencia en las pruebas de cargo.

No impuso el pago de costas, por ser la Sentencia Mixta.

Que ante esta Sentencia, Danitza Antezana Haberman, de fs. 136 a 140 y Adán Gutiérrez Zambrana de fs. 142 a 150 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 11 de agosto de 2008 (fs. 163 a 165), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, que declaró Improcedentes los recursos planteados por Danitza Antezana Haberman y Adán Gutiérrez Zambrana.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Adán Gutiérrez Zambrana, mediante memorial presentado el 03 de octubre de 2008 (fs. 168 a 174), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, el siguiente:

I.- Interpuso su recurso de casación, señalando que, existió vulneración de derechos fundamentales como ser al derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y señaló el Auto Supremo N° 78 de 4 de marzo de 2002, para referirse respecto de la labor del Tribunal de Alzada, la cual consistiría en hacer un estudio fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior.

II.- Invocó el Auto Supremo N° 555 de 29 de octubre de 2003 para señalar, que, si bien evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la Sentencia, conforme disponen los arts. 160 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

III.- Señaló que en su apelación restringida denunció la vulneración del art. 370 num. 6) de la Ley N° 1970 (hechos no probados e inexistentes) y al respecto invocó el Auto Supremo N° 455 de 14 de noviembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda, del cual refiere que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos del Recurso de Apelación Restringida, Auto Supremo que sería contradictorio al Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció respecto de todos los puntos de su apelación restringida y el mismo carece de motivación suficiente, además que existió un error en cuanto a la selección de la norma respecto de su alcance, aspectos que constituyen defectos absolutos.

En su recurso de Apelación Restringida hubiera reclamado que no se demostró al menos de manera indiciaria la existencia de algún crédito obtenido con garantía del inmueble motivo de litigio, aspecto al cual el Auto de Vista solamente hubiera señalado: "...el Juez ha actuado correctamente al determinar los elementos esenciales del delito y los elementos estructurales del tipo penal", por lo que señaló que no se realizó ningún análisis ni estudio previo de los antecedentes, esto teniendo en cuenta que los Tribunales de Apelación están obligados a motivar sus resoluciones.

IV.- El Tribunal de Apelación hubiera incurrido en vulneración de derechos fundamentales, como ser al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque si el Tribunal de Alzada consideraba que su Recurso de Apelación Restringida no era claro, debió conceder un plazo para que se subsane ese aspecto, y no declarar inadmisible el recurso, esto conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al respecto invoca el Auto Supremo N° 102 de 1° de abril de 2005, por lo que la determinación del Tribunal de Alzada es contradictoria con el precedente Contradictorio.

V.- Realizó un análisis del delito de Estelionato y desarrolló el Auto Supremo N° 259 de 14 de mayo de 2003, referido al delitos dolosos, también señaló que la Minuta de Transferencia de 4 de agosto de 2004, documento aclarativo, de 7 de agosto de 2007 no merecieron ninguna consideración ni pronunciamiento a tiempo de valorar la prueba y dictar sentencia, aspectos reclamados y no considerados en el Auto de Vista.

VI.- Realizó una descripción del delito de estelionato y el aspecto de "beneficio o enriquecimiento indebido" y la presencia de dolo en la conducta final del sujeto activo, por lo que señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 59 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, desarrollando el mismo, asimismo invocó el Auto Supremo N° 658 de 25 de octubre de 2004.

VII.- Haciendo una referencia del arts.13 y 20 del Código Penal señaló la inexistencia de acción por no evidenciarse el dolo en su accionar, por una simple omisión formal, que es, el no haber notificado con la revocatoria de mandato, aspecto que no pudo generar una conducta dolosa, puntos de los cuales no se pronunció el Tribunal de Alzada.

VIII.- Señaló la existencia de defectos absolutos, consistentes en, que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de defecto absoluto contenido en la Sentencia, desconociendo su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, derecho al silencio sin que ello le perjudique y su derecho a la seguridad jurídica.

Por otro lado invocó los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda y 658 de 25 de octubre de 2004 emitido por la Sala Penal.

Asimismo refiere que señaló como precedentes contradictorios: Auto de Vista N° 473 de 15 de noviembre de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, Auto de Vista 03 de 17 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, además de invocar los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007 y 668 de 25 de octubre de 2004.

De la misma forma señaló como precedentes contradictorios los siguientes:

Auto Supremo N° 102 de 1° de abril de 2005.

Auto Supremo N° 307 de 11 de junio de 2003.

Auto Supremo N° 658 de 25 de octubre de 2004.

Auto de Vista N° 8 de 26 de enero de 2007.

Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.

Ante la Existencia de defectos absolutos establecidos en el art. 169 de la Ley N° 1970 señala El Auto Supremo 471 de 23 de septiembre de 2004.

Para el cumplimiento de la individualización de los precedentes contradictorios señala el Auto Supremo N° 45 de 28 de enero de 2003.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo N° 8 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo N° 658 de 25 de octubre de 2004 emitido por la Sala Penal

Auto de Vista N° 473 de 15 de noviembre de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz

Auto de Vista 03 de 17 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz

Auto Supremo N° 59 de 27 de enero de 2007

Auto Supremo N° 668 de 25 de octubre de 2004

Auto Supremo N° 102 de 1° de abril de 2005.

Auto Supremo N° 307 de 11 de junio de 2003.

Auto Supremo N° 658 de 25 de octubre de 2004.

Auto de Vista N° 8 de 26 de enero de 2007.

Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.

Auto Supremo 471 de 23 de septiembre de 2004.

Auto Supremo N° 45 de 28 de enero de 2003.

Auto Supremo N° 78 de 4 de marzo de 2002

Auto Supremo N° 555 de 29 de octubre de 2003

Auto Supremo N° 455 de 14 de noviembre de 2005

Auto Supremo N° 259 de 14 de mayo de 2003

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Danitza Antezana Haberman
Demandado
Adan Gutiérrez Zambrana y María Eugenia Macoño Callejas
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2012AS/0390/2012Fuente oficial