Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 17/10/2012
Expediente: 247/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421-425, interpuesto por Javier Rojas Terán en representación de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B.), contra el Auto de Vista Nº 027/2012-SSA-I de 10 de febrero de 2012, cursante a fs. 408-409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Víctor Ramiro Condori Apaza contra el Hospital Metodista, la respuesta de fs. 428-429, el Auto que concedió el recurso de fs. 430, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 115/2008 de 29 de noviembre de 2008, cursante a fs. 330-333, declarando probada la demanda de fs. 32-34, subsanada a fs. 82-83 y 85-87, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta en contra de los subsidios de natalidad y lactancia, dando lugar a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo con el reconocimiento de todos sus derechos hasta la conclusión de su mandato, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de la suma de Bs. 18.181.-, por concepto de sueldos devengados por fuero sindical, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2003, vacación gestión 2002-2003, bono de natalidad y lactancia de sus dos hijos e incremento salarial del 1% de agosto 2002 a noviembre de 2003. Asimismo, mediante Auto de 9 de enero de 2009, enmendó la liquidación efectuada en la sentencia estableciendo el total a cancelar en la suma de Bs. 14.881.-. Y, con Auto de 28 de enero de 2009, no dio lugar a la complementación y enmienda solicitada por el actor a fs. 373.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 364-371), mediante Auto de Vista Nº 027/2012-SSA-I de 10 de febrero de 2012 (fs. 408-409), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 115/08 de 29 de noviembre de 2008 así como sus Autos complementarios de 9 y 28 de enero de 2009, sin costas. A su vez, mediante Auto de 23 de abril de 2012 (fs. 418), declaró no ha lugar a la complementación, aclaración y explicación impetrada por la parte demandada con memorial de fs. 416-417.
Estas resoluciones de segunda instancia originaron que Javier Rojas Terán en representación de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B.), interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421-425, acusando en el fondo que el Tribunal ad quem al confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia vulneró lo dispuesto por los artículos 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario, porque se demostró que el actor a tiempo de ser despedido no gozaba del fuero sindical que establece el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, efectuando una errónea apreciación de las pruebas e incurriendo en error de derecho al no considerar que según el plazo concedido en la Resolución Ministerial Nº 539/02 de 9 de diciembre de 2002, de fs. 98, el Sindicato de Trabajadores del Hospital Metodista de La Paz, no logró obtener su personería jurídica, por lo cual, el actor mal podía ser considerado como representante laboral con el correspondiente goce de fuero sindical. Tampoco tuvo en cuenta que por estos aspectos el actor podía ser objeto de despido bajo las causales establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario en mérito a lo previsto por el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, vigente a la fecha de su despido, así consta que no se consideró que el demandante cometió una serie de irregularidades, habiéndose demostrado la manera ineficiente y maliciosa con la que actuaba constantemente en el desempeño de su funciones, tal como se desprende de su confesión espontánea realizada en su memorial de fs. 33, confesando que alteró el monto cobrado y facturado a un paciente el 14 de abril de 2000, constituyéndose este hecho en un incumplimiento del contrato por daño económico a la entidad.
Asimismo, arguyó que los de instancia no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada a tiempo de otorgar los subsidios de natalidad y lactancia, por cuanto de la revisión de las literales de fs. 72-76, se observa que el actor no interrumpió la prescripción de estos subsidios, operándose en consecuencia la prescripción dispuesta por los artículos 230. f). g) del Código de Seguridad Social, 536 y 537 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, régimen de la prescripción que el Tribunal ad quem indebidamente negó en franca violación de las normas citadas.
De otro lado, acusó que erróneamente se estableció que el Hospital Metodista dependiente de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, no es una entidad sin fines de lucro, que los servicios que presta son de carácter remunerado y que además no pertenece a ninguna repartición del Estado, sin considerarse que todas las entidades que prestan servicios religiosos, para obtener su personería jurídica tienen que acreditar que sus actividades son sin fines de lucro, es decir, que el Hospital Metodista es un centro de salud pública y no privado que brinda servicios médicos hospitalarios, consecuentemente no es una empresa productiva para estar sujeta a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 23474, particularidad que fue reconocida por la amplía jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 267 de 16 de agosto de 2010, entre otros, por ello, corresponde que el bono de antigüedad únicamente sea calculado sobre un salario mínimo nacional correspondiente a la fecha en que el actor prestó sus servicios.
Señaló también que el pago de los sueldos devengados vulnera el contenido de los artículos 52 y 39 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el actor no realizó trabajo alguno a favor de la entidad para beneficiarse con el pago de estos sueldos devengados, habiendo desconocido además el Tribunal ad quem la reciente línea jurisprudencial de los Autos Supremos Nos. 37 y 40 de 5 y 6 de marzo de 2012 respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales señalan que corresponde el pago de sueldos devengados siempre y cuando no se hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, consecuentemente y sin que implique reconocimiento de este derecho, el Tribunal Superior determinará que corresponde los sueldos devengados en caso de que el actor no hubiese percibido otros sueldos.
En la forma acusó que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el punto inserto en la apelación relacionado al erróneo cálculo de los supuestos y no reconocidos sueldos devengados, siendo aplicable por ello lo dispuesto en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, además indicó que según la Resolución Ministerial Nº 539/02 de 9 de diciembre de 2002, de fs. 98, la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Metodista fue elegida por la gestión agosto de 2002 a 2003, consecuentemente el mandato del actor concluyó en julio de 2003, por lo que estos sueldos devengados debieron ser calculados desde la fecha de su destitución ocurrida el 6 de junio de 2003 hasta la fecha de conclusión de su mandato que fue el día 31 de julio de 2003, mas no hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, por 1 mes y 24 días en un monto total de Bs. 1.170.-, habiendo concedido más de lo pedido el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia, lo mismo ocurrió con el pago del aguinaldo, toda vez que debió calcularse este concepto únicamente hasta el 31 de julio y no hasta el 31 de diciembre de 2003.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario de fs. 418 y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, o en su caso alternativamente anule el Auto de Vista, con costas, sea previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo en cuanto a la acusación que arguye vulneración de lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario, cabe mencionar que la Resolución Ministerial Nº 539/02 de 9 de diciembre de 2002, acredita que el actor formaba parte de la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Metodista, que fue elegida por la gestión agosto de 2002 a 2003 y reconocida por el Ministerio de Trabajo y Microempresa y por la Central Obrera Departamental de La Paz (fs. 12 y 13), por ello al gozar de fuero sindical no podía ser despedido sin previo proceso ante el Juez del Trabajo tal como prevén los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, siendo procedente en consecuencia su reincorporación tal como establecieron los jueces de primera y segunda instancia luego de valorar correctamente los antecedentes y las pruebas cursantes en el proceso de acuerdo a los parámetros previstos por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el plazo de 120 días concedido en la citada resolución ministerial para que dicha organización sindical tramite su personería jurídica, no fue para que en ese plazo la concluya y la obtenga, sino para que inicie su trámite y en virtud a esta personería jurídica pueda reclamar los derechos de sus trabajadoras y trabajadores afiliados conforme establecen los artículos 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario, por ello, el hecho de haberse concedido un plazo para el trámite de la referida personería jurídica, no implicó que se hubiese desconocido al aludido sindicato o el fuero sindical del que gozaba el actor, más aún si de acuerdo a la certificación de fecha 16 de junio de 2003, cursante a fs. 11, el Director General de Asuntos Sindicales y Empleo del Ministerio de Trabajo estableció que los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores del Hospital Metodista de la ciudad de La Paz se encontraban amparados por el fuero sindical.
En tal sentido, el hospital demandado al cursar el memorando de despido de fs. 8, actuó desconociendo el fuero sindical regulado por las normas laborales citadas precedentemente del cual gozaba el actor en su condición de dirigente sindical, consecuentemente no es evidente la infracción de los artículos 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario, que se acusó en esta parte del recurso.
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