Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 390/2012
EXPEDIENTE: S.615/2008
PARTES: Norma Moreno Quiroga c/ Caja de Salud CORDES
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 409, interpuesto por Raimundo Moreno Torrez en representación legal de la Caja de Salud "CORDES", en mérito al Testimonio de Poder Nº 211/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 23 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Angélica Silvera Tola, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Norma Moreno Quiroga contra la recurrente, la contestación de fojas 413 a 414, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de julio de 2008 (fojas 370 a 373 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 14 a 15, aclarada a fojas 115, ampliada a fojas 117 y rectificada a fojas 136, luego que la Sentencia de 30 de abril de 2008, cursante de fojas 335 a 338 y vuelta fuera anulada por el Auto de Vista de 30 de junio de 2008 (fojas 365 y vuelta), por lo que la demandada deberá pagar a favor de Norma Moreno Quiroga, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.35.770,25 por derechos laborales. Asimismo, impone costas y dispone que en ejecución de Sentencia, se aplicará la multa del 30% por incumplimiento en el pago de los derechos laborales, suma que asciende a Bs. 13.205,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 1 de febrero de 2004
Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2006
Tiempo de trabajo: 2 años y 9 meses
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.998,87
Aguinaldo: Bs. 16.493,68
Vacaciones Bs. 2.624,00
Reintegro bono de frontera Bs. 16.335,00
Reintegro bono de antigüedad Bs. 317,57
TOTAL Bs. 35.770,25
En grado de apelación, por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2008 (fojas 397 a 399), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fojas 370 a 373 y vuelta, que fuera apelada, relevando de costas a las partes, por ser ambas recurrentes.
Que, del referido Auto de Vista, Raimundo Moreno Torrez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 407 a 409), en el que señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Señala que el Tribunal de Apelación vulneró el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte resolutiva de su resolución, no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción que fuera deducida.
Por otra parte, arguye que violó el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada es una entidad de derecho público, regulada por la Ley Nº 1178 y que en los hechos no fue resuelta la excepción de incompetencia que fuera deducida por la demandada.
EN EL FONDO
Acusa la interpretación errónea y aplicación indebida del inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil al expresar en la Resolución de Vista que los contratos suscritos con la actora tienen apariencia civil pero en el fondo resultan ser contratos laborales, pues éstos, que cursan de fojas 6 a 11, aparte de ser discontinuos, se rigen por los artículos 732 y 519 del Código Civil y tienen fuerza de ley entre partes.
Más adelante acusa la vulneración del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues no tomó en cuenta que quedó probado en el proceso, que no se produjo despido, sino que la actora renunció voluntariamente el 30 de diciembre de 2006 y la norma citada establece claramente que sólo procede la multa inserta en el numeral 2 de dicho decreto, cuando haya existido despido del trabajador.
Asimismo, refiere que el Auto de Vista condena a la entidad demandada en costas, sin tomar en cuenta que se trata de una entidad pública, constituida por el Decreto Supremo Nº 21637, regida por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y normas conexas, bajo tuición del Ministerio de Salud, por lo que se violó el artículo 39 de la Ley Nº 1178 y la Sentencia Constitucional Nº 1295/01-R.
Luego, acusa la violación del artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que de manera clara establece que las vacaciones no son acumulables y sin embargo la Sentencia establece su pago por un año y 9 meses, sin que el Tribunal de Alzada hubiera valorado el hecho probado en autos, respecto de la firma del primer contrato de compra venta de servicios profesionales el 1 de abril de 2004 y no como se señala en Sentencia, confirmada por el Auto de Vista recurrido, el 1 de febrero de 2004, por lo que el tiempo fue indebidamente calculado, siendo el correcto 2 años y 6 meses.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y deliberando en el fondo declaren la incompetencia en razón de la materia de la judicatura laboral para conocer la presente causa; y en su defecto, en aplicación del inciso 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y en correcta aplicación de las normas cuya violación se acusa, declare improbada la demanda en todas sus partes.
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