Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: CB-47-13-S
Partes: José Ramiro Tapia Morales c/ Paulina Ríos Guizada
Proceso: División y Partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161 a 166 de obrados, interpuesto por Paulina Ríos Guizada contra el Auto de Vista Nº 12/2013 de 6 de febrero 2013, cursante de fs. 155 a 157 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de división y partición de bien inmueble seguido por José Ramiro Tapia Morales contra la recurrente, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia de 29 de septiembre 2010 emitida por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la capital, declaró probada la demanda de fs. 13-14 y 18; asimismo declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesto por la demandada y ordenó:
1.- Proceder a la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle 25 de mayo Nº 0758, manzano Nº 030, zona Sud Este, Sub Distrito 12, Distrito 10, provincia Cercado, con extensión superficial de 120.34 m² según mensura y 118 m² según escritura, división a efectuar entre los Sres. José Ramiro Tapia Morales y Paulina Ríos Guizada.
2.- No admitiendo cómoda división el bien inmueble referido en numeral anterior, ordenó la tasación, subasta y remate, conforme manda el procedimiento civil, ejecutoriada que sea la sentencia y con su resultado repartir el precio en la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los copropietarios.
Deducida la apelación por la demandada ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que mediante Auto de Vista Nº 12/2013 de 6 de febrero 2013 cursante de fs. 155 a 157 confirmó la sentencia apelada y anuló el auto de concesión de alzada de 10 de noviembre 2010, reiterada y complementada por auto de 28 de febrero 2012, sólo en lo que respecta a la concesión de alzada para las apelaciones concedidas en el efecto diferido, en consecuencia, declaró ejecutoriados los autos interlocutorios de 13 de octubre 2008 de fs. 28 vlta., el de 27 de abril 2009 de fs. 62 vlta. y el de 8 de febrero 2010 de fs. 82 vlta.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Advierte que el Tribunal de Alzada obvio fundamentar las apelaciones en efecto diferido limitándose a transcribir lo previsto en el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil y sin tomar en cuenta la segunda parte del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “… excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme ley”; sin tomar en cuenta que la primera apelación de fs. 35 a 36 de 27 de octubre 2008 fue contra el Auto de fs. 28 vlta., a 29 que resolvió la excepción de litispendencia. La segunda apelación de fs. 68 a 69 vlta., de 4 de mayo 2009 fue contra el Auto de fs. 64 vlta., a 65 que resolvió el incidente de nulidad de obrados y se fundamentó en el memorial de apelación. Y la tercera apelación de fs. 85 a 86 de 12 de febrero 2010 fue contra el Auto de fs. 82 vlta., de 8 de febrero 2009 que rechazó la solicitud de perención de instancia. Sin embargo de ello y aún interpuestas las apelaciones en el efecto devolutivo se habría vulnerado su derecho previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado.
Por lo anterior, afirma que corresponderá anular y reponer lo obrado hasta el decreto de 24 de septiembre 2008 de fs. 18 vlta., en la que se admite la demanda sin diferenciar que sea ordinaria, sumaria o voluntaria.
En el fondo:
1.- Afirma la recurrente que el Auto de Vista contiene aplicación indebida de la ley y disposiciones contradictorias, porque estableció que el caso fue conocido por un Juez incompetente en razón de materia; es decir que conforme al art. 640-I del Código de Procedimiento Civil y art. 134 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial, corresponde a los jueces de instrucción conocer los procedimientos comprendidos en ese capítulo mientras no resultaren contenciosos. Y ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada tomaron en cuenta que para los procedimientos voluntarios son de competencia los jueces instructores conforme el art. 177-3) de la LOJ.
Asimismo, afirma que en ninguna de las dos instancias se tomó en cuenta que a pesar de existir el sustento legal que debió dar lugar a un proceso voluntario de división y partición de herencia, aspecto que en la Sentencia de fs. 111 como en el Auto de Vista de fs.155 se identifica como proceso ordinario de división y partición de bien inmueble y con ello se pone al descubierto que todo lo actuado fue realizado ante un Juez incompetente en razón de materia que debe dar lugar a que los Magistrados del Tribunal Supremo anulen obrados con reposición hasta el decreto de 24 de septiembre 2008 de fs. 18 vlta., en la que se admitió la demanda, en estricta aplicación del art. 271 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, refiere y reitera que como el demandante optó por la opción de pedir la partición por la vía voluntaria, correspondía que el A quo determine su incompetencia porque el art. 640 del Código de Procedimiento Civil dispone que corresponde a los jueces de instrucción ordinarios conocerán los procedimientos voluntarios, mientras no resulten contenciosos.
2.- Indica que se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, porque sin contar con una base probatoria afirman tanto el A quo como el Tribunal de Alzada que el demandante y la demanda son co-propietarios del inmueble motivo de la litis ubicado sobre la calle 25 de mayo Nº 0758 de la ciudad de Cochabamba con una extensión superficial de 120,34 m² según mensura y 118 m² según escritura y como quiera que real y contundentemente el inmueble no admite cómoda división y partición en dos partes iguales, se convierte en dos lotes de terreno o dos bienes inmuebles independientes con registro propietario individualizado; es decir que los jueces de instancia no tomaron en cuenta que la Sentencia debe estar con arreglo a las acciones deducidas en juicio y debe haber conformidad entre la Sentencia y la demanda; y si se da lectura de la Sentencia en esta no existe hechos probados respecto a que el inmueble no admite cómoda división del inmueble, y esta falta fue completada de oficio por el A quo y confirmada por el Ad quem, en franco prevaricato, aspecto que debe ser subsanado porque el Auto que calificó el proceso en ordinario de hecho no existe puntos de hecho a probar y demostrar que la superficie del inmueble no admite división y partición entre dos. Por lo que también corresponderá al Tribunal Supremo que conozca el recurso, anule obrados con reposición hasta el decreto de fs. 24 de septiembre 2008 de fs. 18 vlta., en la que se admitió la demanda, en estricta aplicación del art. 271 núm. 3) del Adjetivo Civil, porque no se puede permitir que una Sentencia contenga fallo extra petita y Auto de Vista que mantenga dicha ilegalidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se tiene expuesto en el recurso de casación presentado tanto en el fondo como en la forma, nos abocaremos con carácter previo a resolver el de nulidad, toda vez que de advertir causales recurribles en la forma se anulará obrados conforme corresponda, no teniendo caso ya ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo. En ese sentido diremos:
Del recurso de casación en la forma:
En un solo numeral, la recurrente advierte que el Tribunal Ad quem no respondió a las apelaciones en el efecto diferido interpuestas por la misma, detallando las tres oportunidades en las que recurrió en apelación: por la excepción de litispendencia, por el incidente de nulidad de obrados y finalmente por el rechazo de la perención de instancia.
Al respecto debemos señalar que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer la sanción de nulidad.
En el tema de nulidades procesales, como se ha señalado en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley; es decir la nulidad por un excesivo formulismo, superando aquello ahora se ha pasado a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones; importando al presente analizar si se han transgredido, efectivamente, las garantías del debido proceso en su elemento a la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
Mostrando 33 de 65 parrafos.