Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0390/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Asesinato y Robo Agravado (arts. 252 num. 6), 7) y 332 num. 1), 2)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 390/2013

Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013

Expediente: 11/010

Distrito: Santa Cruz

Parte acusadora: Ministerio Público, Felicidad Guzmán Bocanegra e Isabel Ichota

Colque

Parte imputada: Gualberto Abel Cornejo Apuri y Reinaldo Banegas Eguez

Delito: Asesinato y Robo Agravado (arts. 252 num. 6), 7) y 332 num. 1), 2)

del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (De los recursos en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Reynaldo Banegas Eguez de fs. 127 a 128 y Gualberto Abel Cornejo Apuri de fs. 132 a 136 vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 cursante de fs. 122 a 124 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felicidad Guzmán Bocanegra e Isabel Ichota Colque contra los recurrentes, por la supuesta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 6), 7) y 332 num. 1), 2) del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 12 de 21 de julio de 2009 (fs. 80 a 86 vta.), declaró a:

1.- Gualberto Abel Cornejo Apuri y Reinaldo Banegas Eguez, Autores y Culpables de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 252 num. 2), 3), 6), 7) y 332 num. 1), 2) del Código Penal, condenándoles a treinta años (30) de presidio, privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, sección varones, cuya pena será cumplida el 9 de junio de 2038, asimismo se les sancionó al pago de costas y daños civiles a calificarse en Ejecución de Sentencia, al pago de 400 días a razón de Bs. 3.- por cada día.

2.- Ante el incidente interpuesto por Gualberto Abel Cornejo Apuri, se rechazó la solicitud de nulidad de notificación con la Acusación de fs. 35 de obrados, asimismo se rechazó la solicitud de exclusión probatoria signadas con los números 8, 11 y 24. Con relación a las pruebas litares de cargo numeros 6, 8 y 10 se Aceptó su exclusión probatoria.

Que, ante esta Sentencia, Reinaldo Banegas Eguez (fs. 329 a 351 vta.) y Gualberto Abel Cornejo Apuri (fs. 95 a 106 interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de octubre de 2009 (fs. 122 a 124 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Gualberto Abel Cornejo Apuri y Reinaldo Banegas Eguez.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Reinaldo Banegas Eguez mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2009 (fs. 127 a 128) y Gualberto Abel Cornejo Apuri, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2009 (fs. 132 a 136 vta.), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:

Recurso de Casación interpuesto por Reinaldo Banegas Eguez

I.- Señaló que, existió defectuosa e incompleta valoración de la prueba, toda vez que en el juicio oral jamás se probó objetivamente que con probabilidad sea autor del hecho delictivo vulnerándose los arts. 359, 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque en la Sentencia no incluye un acápite especial sobre los hechos probados.

Se vulneró el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, porque no indicó el valor jurídico que le asignó a las pruebas, al respeto solo invocó, los Autos Supremos:

Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 535 de 29 de diciembre de 2006

De los cuales, refirió que se tratan de fallos sustentados en la defectuosa valoración de la prueba.

II.- Aplicación que se pretende, tratándose de un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, tal como lo establece la doctrina –refiriéndose a los Autos Supremos invocados- corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio a cargo de un Tribunal diferente.

III.- Errónea aplicación de la norma penal sustantiva, por la no aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal, aspecto que constituye un defecto absoluto de la Sentencia establecido en el art. 370 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.

Vulneración del principio de fundamentación previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y transcribió un fragmento del mismo que se refiere a la fundamentación que toda Sentencia debe contener, posteriormente solo invocó, en el mismo sentido, el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006.

Refirió el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 del cual señaló que se refiere a que los Tribunales a tiempo de dictar sus resoluciones deben considerar lo establecido en los arts. 37 siguientes del Código Penal y que en este caso el Tribunal A quo no hubiera considerado.

IV.- Aplicación que se pretende, tratándose de un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, lo que corresponde es la nulidad de la Sentencia y el Auto de Vista, ordenando la reposición del juicio a cargo de un Tribunal diferente.

Recurso de Casación interpuesto por Gualberto Abel Cornejo Apuri.

I.- Señaló, la falta de notificación con las Acusaciones Particulares y que el Tribunal de Alzada al respecto realizó una incorrecta valoración al momento de declarar improcedentes su recurso de Apelación Restringida y reitera lo manifestado en la misma, con relación a la falta de notificación con las Acusaciones Particulares añadiendo que realizó la reserva de apelación respecto del incidente y las exclusiones probatorias, al respecto invocó y transcribió la parte pertinente del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006, la misma que se referiría a la observancia de defectos absolutos que atenten al a derechos fundamentales deben ser corregidos por el Tribunal de Alzada. De lo manifestado señaló que la falta de notificación con las Acusaciones Particulares le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso

II.- Inadmisión infundada, porque el Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, señalando que no se hizo la reserva de apelación tampoco consideró la introducción de prueba extraordinaria la misma que fuera rechazada sin argumento alguno, aspecto que el Tribunal de Alzada con esos fundamentos declaró Improcedente haciendo una incorrecta valoración de lo señalado, toda vez que se cumplía con los requisitos para que se resuelva en el fondo de ese punto.

Señaló la Sentencia Constitucional Nº 0297/2004 de 5 de marzo de 2004 de la cual señaló que en su contenido refiere a la introducción de prueba extraordinaria y que en caso de que sea rechazada, la parte perjudicada tiene el derecho de hacer uso de los recursos que la Ley le franquea y ante la subsistencia del rechazo, anunciar que hará uso del recurso de apelación restringida (art. 407 CPP), tal como sucedería en su caso, por lo que se hubiera vulnerado el art. 167 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

III.- Nulidad por omisión de Resolución de exclusiones probatorias, violación a la garantía del debido proceso art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque no hubo pronunciamiento respecto de las pruebas 21 y 22 consistentes en declaraciones informativas policiales, pruebas que fueron obtenidas mediante torturas, coacciones y amenazas, al igual que las pruebas 31, 32, 33, 34, 35 y 36, por lo que se hubiera incurrido en violación de los arts. 167, 172, 174, 175, 176, 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal.

De las pruebas 33 y 36, no firman los funcionarios que intervinieron en esas actuaciones incurriendo en lo previsto en el art. 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, constituyendo defectos absolutos cuyo resultado produce la nulidad de esos actos.

Todos los aspectos señalados configurarían la vulneración de los arts. 359 num. 1), 360 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Por lo que al no haber resuelto en el fondo del pedido de las exclusiones probatorias planteadas, se ha incurrido en una valoración y apreciación incorrecta del recurso de Apelación Restringida.

En el otrosí 1º.- Invocó los siguientes precedentes contradictorios, señalando que los mismos fueron referidos en su Recurso de Apelación Restringida:

Auto Supremo Nº 436 de 15 de octubre de 2005

Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003

Auto Supremo Nº 304 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006

Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006

Auto Supremo Nº 242 de 6 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 241 de 6 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004

Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005

Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005

En su otrosí 2º.- Invocó el Auto Supremo Nº 301 de 30 de julio de 2002 y la Sentencia Constitucional Nº 313/2002 de 20 de marzo, de los cuales refiriere que son referentes a la defensa estatal de oficio.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Recurso de Casación interpuesto por Reinaldo Banegas Eguez

Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 535 de 29 de diciembre de 2006

Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004

Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005

Recurso de Casación interpuesto por Gualberto Abel Cornejo Apuri

Sentencia Constitucional Nº 0297/2004 de 5 de marzo de 2004

Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006

Auto Supremo Nº 436 de 15 de octubre de 2005

Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003

Auto Supremo Nº 304 de 25 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006

Auto Supremo Nº 373 de 36 de septiembre de 2006

Auto Supremo Nº 242 de 6 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 241 de 6 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004

Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005

Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005

Auto Supremo Nº 301 de 30 de julio de 2002

Sentencia Constitucional Nº 313/2002 de 20 de marzo

De la solicitud:

Recurso de Casación interpuesto por Reynaldo Banegas Eguez

Solicitó, se admita su Recurso de Casación y se proceda de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, anulando todo lo obrado hasta la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio seguido por otro Tribunal y sea bajo formalidades de Ley.

Recurso de Casación interpuesto por Gualberto Abel Cornejo Apuri

Solicitó, se revoque el Auto de Vista impugnado declarando la nulidad hasta el vicio más antiguo ordenando la reposición de un nuevo juicio a cargo de un Tribunal diferente.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que:

Mostrando 96 de 192 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Felicidad Guzmán Bocanegra e Isabel Ichota
Demandado
Gualberto Abel Cornejo Apuri y Reinaldo Banegas Eguez
Proceso
Asesinato y Robo Agravado (arts. 252 num. 6), 7) y 332 num. 1), 2)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2013AS/0390/2013Fuente oficial