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TSJ

AS/0390/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 390

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 162/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 120, interpuesto por Sociedad de Responsabilidad LTDA. “PLASTICA 2000 S.R.L.”, representado por José Luís Payi Chambi, contra el Auto de Vista Nº 006/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Genaro Choque contra la empresa que representa el recurrente, el Auto Nº 099/2013 de 14 de marzo de 2013 de fs. 122 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2012 de 17 de abril de 2012 (fs. 90-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 subsanada a fs. 15-16, disponiendo que, la parte demandada a través de su representante legal cancele por concepto de: indemnización Bs. 11.226.49.-; aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011 Bs. 508,75.-; vacaciones gestión 2009 y 2010 Bs. 2.035,01.- y Sueldos devengados de portero Bs. 9.600.-, Total a cancelar Bs. 23.370,25.-; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 108), mediante Auto de Vista Nº 006/2013 S.S.A. II de 14 de enero de 2013 (fs. 117), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 46/2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 90-102 de obrados.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación de fs. 120 interpuesto por José Luís Payi Chambi, en representación de la Empresa PLASTICA 2.000 S.R.L. denunciando:

Errónea aplicación de los artículos 46. I y III y 48. IV de la Constitución Política del Estado y 52 de la Ley General del Trabajo al establecer que el actor desarrollo el trabajo de portero además de empleado de la empresa, lo que estaría respaldado por las documentales de fs. 79-80, no se consideraron las pruebas de descargo presentadas por la empresa demandada consistentes en planillas, tarjetas de asistencia, papeletas de pago y otros, por lo que no se aplicó el principio de la primacía de la verdad, contraria y erróneamente aplicó la norma de la inversión de la prueba señalando que no se desvirtuó el punto controvertido.

Así mismo denuncia errónea aplicación de pruebas, señalando que los de instancia, determinaron el pago de los sueldos devengados por portería, sin considerar que la empresa demandada presentó planillas de sueldos y files personales, pruebas en los cuales el actor no figura como portero, indica que esas pruebas fueron valoradas sesgada e incorrectamente, situación que violentaría el principio de verdad material, otorgando al actor una protección desmedida, generando daño a la empresa.

Concluyó pidiendo se le conceda el recurso de casación a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 006/2013 de 14 de enero de 2013, y deliberando en el fondo se reste el importe de Bs. 9.600, por concepto de sueldos devengados por el supuesto trabajo de portería.

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Criterio

Que a mérito de este antecedente, revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones: En relación a la errónea aplicación de los artículos 46. I y III y 48. IV de la Constitución Política del Estado y 52 de la Ley General del Trabajo, previamente cabe establecer que la Constitución Política del Estado, dispone: “Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias…. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. Artículo 48. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por disposición del artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación. En el caso de autos de la revisión minuciosa de las documentales que informan el proceso, el demandado no presentó prueba de descargo que desvirtúe lo afirmado por el actor respecto al trabajo de portería; mas al contrario a fs. 80 cursa el contrato que establece el trabajo de portería del actor, documento que tiene la fe probatoria del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo; a fs. 45, 46 y 47 cursan las testificales de cargo los cuales concuerdan al manifestar que el actor aparte de trabajar como obrero en la empresa, fungía como portero, prueba testifical que tiene la fe probatoria del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; las planillas, tarjetas de asistencia y papeletas de pago, presentadas por la empresa demandada de ninguna manera desvirtúan la afirmación del actor respecto a que NO desempeño las funciones de portero; consiguientemente se evidencia que los de grado administraron justicia aplicando correctamente los principios de: Proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, establecidos en el artículo 3. g, h, j) del Código Procesal del Trabajo; en consecuencia no es evidente la acusación de la parte recurrente en relación a la errónea aplicación de normas, tampoco se evidencia equivocada apreciación de las pruebas. Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 006/2013 de fs. 117, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0390/2013Fuente oficial