Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente: CB-34-14-S.
Partes: José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala. c/
Primitivo Rocha Rocabado, Herederos de Crisólogo Sotelo Rocabado,
Herederos de Antonio Rocha García, Herederos de Patricia Rocabado de
Rocha y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 176 a 177 y vta., interpuesto por José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 170 a 172 de obrados, emitido por la Sala civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes en contra de Primitivo Rocha Rocabado, Herederos de Crisólogo Sotelo Rocabado, Herederos de Antonio Rocha García, Herederos de Patricia Rocabado de Rocha y presuntos interesados, sin respuesta el recurso ; la concesión de fs. 192; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 2 de octubre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 41/2012, cursante de fs. 136 a 141, declarando improbada la demanda principal de usucapión extraordinaria, asimismo declaró probada la excepción perentoria de falsedad opuesta por la defensora de oficio en representación de los demandados y presuntos interesados.
Contra esa Sentencia los demandantes principales interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 170 a 172, confirmando totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada recurrida en casación por los actores principales José Aguilar Martínez, Beatriz Ascuy de Aguilar y Yola Rocha Ayala
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que el Ad quem a tiempo de confirmar la sentencia, solamente hace referencia a la incongruencia entre los datos proporcionados por los demandantes y los informes y certificaciones emitidos por la Alcaldía Municipal, por lo que el A quo y el Ad quem hicieron interpretación y errónea aplicación de la ley, violando el art. 138 del Código Civil, pues conforme esa norma, simplemente es necesaria la posesión continuada por más de diez años y no justo título, por lo que el A quo y el Ad quem, habrían incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, bastando la posesión lo que no amerita considerar la prueba literal que sirve solo como indicio para acreditar la posesión y el tiempo.
2.- Que, respecto a la incongruencia entre la demanda y las certificaciones emitidas por la municipalidad con relación a la superficie, ubicación, colindancias y el manzano en que están ubicados los lotes, el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31; igualmente de las pruebas cursantes a fs. 43, 44, 45, 46, 50 y 51 en las que se encuentran los datos precisos de los inmuebles a usucapir: ubicación, manzana, extensión superficial, límites y colindancias prueba documental en las que debieron basar sus resoluciones.
Mostrando 21 de 41 parrafos.