Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 390
Sucre, 30 de octubre de 2014
Expediente : 239/2014-S
Demandante : Wilson Cunabi Guayacuma y Aroldo Roca Vargas
Demandada : Oscar Terán Tirina representante de la Empresa
Constructora “ANDAMAZ”
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 y vta., interpuesto por Oscar Terán Tirina en representación de la Empresa Constructora “ANDAMAZ”, contra el Auto de Vista Nº 53 de 8 de julio de 2014 de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro el proceso social seguido por Wilson Cunabi Guayacuma y Aroldo Roca Vargas contra la empresa recurrente; el Auto a fs. 103 vta., de remisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niña Niño y Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 35 014 de 30 de abril, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 vta. Con costas; disponiendo en consecuencia el pago a los actores por los conceptos de desahucio, indemnización, y vacación, en un total para cada uno de ellos de Bs. 10.870.- (Diez mil ochocientos setenta 00/100 Bolivianos); montos a ser cubiertos dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 86 y vta., mediante Auto de Vista Nº 53 de 8 de julio de 2014 de fs. 96 a 97, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 35 014 de 30 de abril. Con costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante interponga recurso de casación de fs. 100 a 101, por el que señaló:
I.2.1 Desahucio
Al respecto reclamó la violación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), toda vez que los demandantes fueron objeto permanente de severas llamadas de atención por actos que causaron perjuicio material a la empresa y faltas injustificadas, pretendiéndose premiarlos con el pago del desahucio.
A ello añadió que el Auto Supremo Nº 244 de 19 de agosto de 2011 señala que el desahucio procede al demostrarse en el proceso que el actor fue despedido intempestivamente; situación que en el caso no acontece, ya que los actores fueron los que provocaron el agradecimiento de sus servicios, situación que ni el juzgador, ni el Tribunal de Alzada consideraron; siendo que si bien “…la Constitución Política del Estado Plurinacional, así como sus leyes reglamentarias señalan que las normas deben aplicarse bajo los principios de protección al trabajador…” (sic.), no es menos cierto que no se puede premiar dichas actitudes, no correspondiéndoles el desahucio.
I.2.2 Vulneración del espíritu del art. 13 de la LGT
En relación a ello, refiriendo el contenido de dicho articulado, reiteró que los demandantes fueron los que provocaron su alejamiento con su comportamiento irresponsable que hizo intolerable su permanencia en su fuente laboral, agregando que: “…no hubo causa ajena a la voluntad del empleador…” (sic.), así como la existencia de pruebas que se encuentran arrimadas al proceso y que no han sido valoradas conforme a ley.
I.2.3 Cancelación de sus beneficios sociales
Al respecto refirió que no obstante de existir hechos justificados y pese a que los trabajadores violaron el art. 16 de la LGT, se les canceló sus beneficios con intervención de la Jefatura del Trabajo por finiquitos de fs. 34 y 35, documentos que hacen plena prueba y que firmaron en conformidad.
I.2.4 Cálculo para la indemnización
Sobre ello reclamó la violación del art. 19 de la LGT, ya que ni el Juez de la causa ni el Tribunal de Alzada revisaron los tres últimos sueldos, cuyas planillas cursan de fs. 56 a 58, en un monto de Bs. 2.213,25.- y no de Bs. 2.993.- que fue utilizado en el cálculo de ambos demandantes; no habiéndose considerado tampoco los beneficios ya cobrados.
I.2.5 No existe adeudo de vacaciones
Al respecto indicó, no corresponder dicho adeudo al estar probado que este derecho les fue otorgado a los actores en su oportunidad, no habiéndolo reclamado ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo del contenido de la demanda se pretende cobrar más de lo debido, hecho que no fue analizado por el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada.
I.3 Petitorio
Asimismo, sin que se advierta en la parte final del recurso de casación el petitorio correspondiente, conforme a la estructura que debe contener; del primer párrafo de dicho memorial, se advierte que el recurrente señaló que el máximo Tribunal de Justicia casará el Auto de Vista y la Sentencia.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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