Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2015-RA
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 19/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Eduardo Arze Cuadros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 1122 a 1127, Carlos Eduardo Arze Cuadros, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2014 (fs. 1079 a 1089), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico y Roberto Ángel Cuadros Quiroga en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185 bis, 132 bis, 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública (fs. 7 a 14 vta.) y acusación particular (fs. 19 a 25), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/09 de 16 de enero de 2009 (fs. 969 a 975); por la que, declaró al imputado Carlos Eduardo Arze Cuadros, autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de presidio a cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, en observancia del art. 362 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se lo absolvió de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 185 bis, 132 bis y 198 del CP, Sentencia enmendada por Auto de 19 de enero de 2009 (fs. 977 y vta.).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Eduardo Arze Cuadros (fs. 995 a 998) y el acusador particular Roberto Ángel Cuadros Quiroga, (fs. 1001 a 1005 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, los que fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de octubre de 2014, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente Carlos Eduardo Arze Cuadros con el citado Auto de Vista el 25 de febrero de 2015, mediante orden instruida (fs. 1151), interpuso recurso de casación el 4 de marzo de 2015, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación refiriendo que: a) Confirmó la Resolución de rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con el argumento de que no se especificó los actuados que acrediten objetivamente la demora en la tramitación de la causa que resulten atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público, en el caso, ofreció como prueba la querella, la imputación formal y el incidente fue presentado el 29 de septiembre de 2009, después de que hubieron trascurrido 5 años y 6 meses; es decir, más de los 3 años que dispone el art. 133 del CPP; empero, el Tribunal de Sentencia al igual que el ad quem desconocieron la norma legal citada, vulnerando el art. 3 inc. 3) y 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), infringiendo los arts. 130 y 3 incs. 3) y 6) de la Ley referida; asimismo, no se tomó en cuenta que los 3 años transcurrieron antes de que se declare la rebeldía; por lo tanto, el Tribunal A quo y Ad quem debieron no observaron lo establecido en el art. 130 del CPP y la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto; puesto que, el retraso fue provocado por el Órgano Judicial, así desde la remisión de la apelación restringida hasta la dictación del Auto de Vista trascurrieron 4 años y 2 meses y desde la presentación de la querella hasta el Auto de Vista transcurrieron 11 y 10 años respectivamente, sin que hasta la fecha hubiese concluido el proceso, incurriendo en infracción a lo dispuesto por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos al debido proceso y el derecho a la defensa; b) Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y fuera de la ley, al expresar que la declaratoria de rebeldía interrumpió la misma; puesto que, desde la presentación de la segunda demanda de usucapión 13 de febrero de 1998, hasta la declaratoria de rebeldía 15 de mayo de 2008, transcurrió 10 años y 10 meses y desde la extensión del supuesto certificado falso 31 de marzo de 1999, hasta la declaratoria de rebeldía trascurrió 9 años, 1 mes y 15 días y desde la Sentencia de usucapión de 25 de marzo de 2000, hasta la declaratoria de rebeldía trascurrió 8 años, 1 mes y 20 días, lo que demuestra que se operó la prescripción por el trascurso del tiempo; sin embargo, el Juez a quo y el ad quem, realizaron una interpretación sesgada del art. 29 inc. 1) del CPP; agrega que, los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tienen una pena de uno a seis años y al haber transcurrido 8 años desde la supuesta comisión de los hechos prescribieron por imperio de la norma procesal citada, tomando en cuenta el art. 30 del CPP, que establece que el término de la prescripción empieza a correr a la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, vulnerándose los arts. 29 inc.1), 30 del CPP; 115 y 116 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código, en cuanto a la interrupción del término de la prescripción conforme el art. 31 del CPP, señala que antes de la declaratoria de rebeldía ya hubieron transcurrido 8 años, siendo así era de aplicación el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la CPE, consiguientemente se vulneraron los arts. 169 inc. 3), 29 inc. 1) del CPP; 115, 116, 119 y 401.I y II de la CPE.
2) Luego de realizar una transcripción de las conclusiones emitidas por el Tribunal de Sentencia en el Considerando III, respecto a los puntos segundo, cuarto, quinto, décimo y la declaración testifical de María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, expresa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, al igual que el Tribunal de juicio incurre también en errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 199, 203 y 337 del CP, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, su persona no fue el que extendió el certificado de 31 de marzo de 1999, sino un funcionario de la Alcaldía de Tiquipaya Antonio Cartagena, no presentó la demanda de usucapión el 29 de febrero de 1998, sino Juan Manuel Guerra Torrico, el 13 de febrero de 1998, en representación de Maritza Cuadros vda. de Arze, no dicto la Sentencia de usucapión de 25 de marzo de 2000, no transfirió terrenos o bienes que estaban a nombre de otras personas, sino en mérito a una declaratoria de heredero, él no otorgó el poder especial 785/97 de 29 de diciembre de 1997, la Sentencia de usucapión no fue dejada sin efecto como emergencia de un proceso de fraude procesal, no existe sentencia penal ejecutoriada alguna sobre falso testimonio de testigos de cargo; por lo tanto, no es autor de los delitos por el que se le condenó, habiéndose vulnerado las reglas de la sana critica, los arts. 6, 29 inc. 1) 30, 31, 133 del CPP, 3 inc. 3) y 6) de la LOJ, 115, 116 y 119 de la CPE, existiendo defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) 370 incs. 1), 5) ,6) y 11) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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